| Incidencia de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio en el sistema de penas del Código Penal de 1995. |
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| Escrito por Jaime de Lamo Rubio. |
| Lunes, 28 de Septiembre de 2009 09:45 |
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De: Jaime de Lamo Rubio, es Secretario Judicial. 1. GÉNESIS Y JUSTIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 14/1999, DE 9 DE JUNIO El problema de la violencia doméstica no es nuevo; así, detectado ya hace años, el Gobierno comenzó a darle respuesta institucional a partir del año 1984, en el que el Ministerio de Interior inicia la publicación de cifras relativas a denuncias por malos tratos y se crea la primera Casa de Acogida para mujeres maltratadas; en 1986, la Comisión de Derechos Humanos del Senado crea la Ponencia de Investigación de Malos tratos de Mujeres, que elaboró un informe sobre el tema en 1989. El Consejo de Ministros aprueba, en su reunión de 7 de marzo de 1997, el III Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres que incluye un área dedicada específicamente a la violencia. También, otras instituciones y poderes públicos, como la Fiscalía General del Estado, el Defensor del Pueblo, etcétera, han tomado iniciativas al respecto, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales (Sobre el tema, confr. GANZENMÜLLER ROIG, C., ESCUDERO MORATALLA, J.F., y FRIGOLA VALLINA, J., Violencia doméstica. Regulación legal y análisis sociológico y multidisciplinar, Editorial Bosch, S.A., Barcelona, diciembre 1999). 2. LÍNEAS GENERALES DE LA REFORMA Las principales innovaciones contenidas en la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se agrupan en dos grandes bloques: a) En cuanto al Código Penal, se modifican los arts. 33, 39, 48, 57, 83, 105, 132, 153, 617 y 620; y, b) en cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reforman los arts. 13, 14.1, 103, 104, 109, 448, 455, 544 bis, 707 y 713. En dichas reformas se contienen las novedades que se detallan a continuación.
2.1. Modificaciones en el Código Penal A) Se reforman en profundidad los art. 48 y 57 CP 1995, con el sentido y alcance que se expondrá en un posterior epígrafe. E) Se reforma el art. 105 CP 1995, incluyendo entre las medidas de seguridad, en la letra g) del apartado 1 de dicho precepto la relativa a la "...prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otros personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos"; reforma que, en realidad obedece a la necesidad de vincular las posibles reglas de conductas que puede imponer el Juez de Vigilancia Penitenciaria al conceder la libertad condicional, con las medidas de seguridad, dada la remisión existente en el art. 90.2 CP 1995, al art. 105 CP 1995; remisión que denota una deficiente técnica legislativa, y hace que las medidas de seguridad no privativas de libertad funcionen, en relación con la libertad condicional, como reglas de conducta, cuando la naturaleza de ambas instituciones es bien distinta. Este dislate del legislador, que puede dar lugar a confusiones sobre la verdadera naturaleza jurídica de las medidas de seguridad previstas en el art. 105 CP 1995, pretendía ser corregido por el Proyecto de Ley Orgánica de Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de 1997 (BOCCGG, Congreso de los Diputados, de 29 de abril de 1997, Serie A: Proyectos de Ley, nº 41-1) -actualmente bloqueado en cuanto a su tramitación parlamentaria, y llamado a decaer con la inminente disolución de las Cortes Generales, por convocatoria de próximas elecciones generales-, que pretendía reformar, entre otros preceptos, el art. 90.2 CP 1995, efectuando tal remisión al art. 83 CP 1995, en que se contienen las reglas de conducta en relación con la suspensión condicional; remisión que parece más adecuada que la que actualmente se contiene al art. 105 CP 1995.
2.2. Modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal A) La reforma de los arts. 13, 544 bis y 109, trata de facilitar la inmediata protección de la víctima de determinados delitos (los del art. 57 CP 1995), dando respuesta jurídica, desde el respecto al principio de legalidad, a una necesidad planteada tanto por la doctrina como por los operadores jurídicos; de modo que se instaura en nuestro ordenamiento una nueva medida cautelar personal penal, de configuración atípica, por cuanto tiene como principal finalidad la de protección a la víctima (confr. art. 544 bis LECrim); estableciéndose, de otra parte, que "...en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad" (último párrafo del art. 109 LECrim). 3. ESPECIAL REFERENCIA A LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 48 Y 57 CP 1995 3.1. Líneas generales de la denominada pena de interdicción domiciliaria según la redacción original del CP 1995 3.1. Lineas generales de la denominada pena de interdicción domiciliaria según la redacción original del CP 1995 Uno de los caballos de batalla de la lucha contra la violencia doméstica, de los últimos años, desde la aprobación del Código Penal de 1995 hasta la LO 14/1999, de 9 de junio, ya citada, ha sido el de ampliar las penas y correlativamente las medidas cautelares, que pueden incidir de forma directa sobre la aproximación, comunicación y convivencia de la víctima con el condenado por esos hechos -en el caso de las penas- o con el agresor y presunto autor -en el caso de las medidas cautelares-. En este orden de cosas, el Código Penal de 1995, en sus artículos 48 y 57, reguló una pena privativa de derechos cuyo régimen jurídico se expone a continuación.
3.1.1. Naturaleza jurídica y características Se trataba de una pena privativa de derechos que presentaba un caso de accesoriedad atípica, pues se rompía el principio general de las penas accesorias en virtud del cual las penas accesorias se vinculan a otras penas -las denominadas penas principales- (arts. 54-56 CP 199), estableciéndose, en cambio, la vinculación de esta pena accesoria en relación con determinados delitos que enumeraba expresamente: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, etcétera, y de otra parte, su duración tampoco era la de la pena principal, sino que se establecía con autonomía, atendiendo a las circunstancias del caso, y sin que pudiera exceder de cinco años. Se trataba, por tanto, de una accesoriedad atípica, cuyas características podían resumirse del siguiente modo: a) La llevaban aparejada tan sólo determinados delitos: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
3.1.2. Contenido, efectos y duración Se trataba de una nueva pena, si bien con alguna similitud con la pena de destierro del CP 1973, pero no era exactamente la misma pena. Coincidía la doctrina en entender que esta regulación era una proyección más, en el CP 1995, del interés por la victimologia, en el sentido de incorporar al mismo, en esta materia, las recomendaciones que tal ciencia había venido efectuando. 3.2. Situación actual: la pena comentada según la LO 14/1999, de 9 de junio Este estado de cosas ha cambiado ligeramente con la reforma operada mediante la LO 14/1999, de 9 de junio, ya citada; si bien, también fue retocada en la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, la reforma producida por esta última Ley fue parcial e imperfecta y debido al defectuoso trámite parlamentario, se trató de una reforma incompleta. Por tanto, la vigente redacción de indicados preceptos (art. 48 y 57 CP 1995), es la que se deriva de la citada LO 14/1999, de 9 de junio, que es la siguiente: Art. 57 CP: La reforma de estos preceptos ha de ser puesta en directa relación con la reforma operada en los también siguientes artículos del Código Penal de 1995: art. 33.2.g), art. 33.3.f), art. 33.4.b) bis, y, art. 39. f), ya comentada. Del juego de los preceptos transcritos y mencionados, resulta que las novedades introducidas por la LO 14/1999, de 9 de junio, en lo relativo a esta pena privativa de derechos son las siguientes: 1ª) Se amplia el contenido de la pena privativa de derechos analizada, de modo que ahora tiene un triple contenido: a) Interdicción domiciliaria: prohibición de residir o acudir a determinados lugares, que impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos; b) alejamiento o prohibición de aproximación a determinadas personas, que impide al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas; c) interdicción de la comunicación con determinadas personas, que impide al penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. El contenido de cada una de estas prohibiciones se define con nitidez en el art. 48 del CP 1995 y que ya ha sido transcrito. De conformidad con el art. 57 CP 1995 es posible imponer alguno, algunos o todos de estos contenidos de la pena analizada; no siendo preciso, necesariamente, imponer todos ellos. 2ª) Se mantiene la accesoriedad atípica con relación a determinados delitos, si bien se varía el contenido de esos concretos delitos en relación con los que se restablece tal vinculación; y así, manteniendo los delitos ya expresados en la original regulación del CP 1995, se añaden los delitos contra el derecho a la propia imagen y contra la inviolabilidad del domicilio; y se ajusta la nomenclatura de los delitos contra la libertad sexual a las exigencias de la LO 11/1999, de 29 de abril, ya citada, de modo que ahora se incluyen los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en expresión más adecuada que la anterior que tan sólo se refería a los delitos contra la libertad sexual; en relación con esta accesoriedad, la duración de la pena sigue siendo de un máximo de cinco años, y sin vinculación con la duración de la pena impuesta como principal por el delito correspondiente. 3ª) Como novedad importante, se prevé esta misma pena privativa de derechos, pero con una duración máxima de seis meses, en relación con determinadas faltas, en concreto en relación con las faltas contra las personas previstas en los arts. 617 y 620 CP 1995. Configurando tal pena accesoria con el carácter de pena leve [art. 33.4. b) bis CP 1995], y suponiendo una importante excepción en relación con el resto de penas accesorias, pues las demás (arts. 54-56 CP 1995) tan sólo son susceptibles de imponerse por hechos constitutivos de delitos, al venir enlazadas o vinculadas a penas de prisión, que, al tener carácter de penas graves o menos graves, tan sólo proceden en condenas por hechos constitutivos de delitos. 4ª) En el resto de características continúa siendo de aplicación lo ya expuesto en relación con esta misma pena conforme a su redacción vigente con anterioridad a la citada reforma; en especial se mantiene el carácter facultativo en cuanto a su imposición. También se mantienen inalterables los criterios a tener en cuenta en relación con la adopción o no de tal pena accesoria, que se concretan en los dos siguientes: a) la gravedad de los hechos; y, b) el peligro que el delincuente represente (art. 57 CP 1995). Estimando que no resultan de aplicación, en modo alguno, los demás criterios que se señalan para la adopción de la medida cautelar prevista en el art. 544 bis LECrim, de contenido similar a esta pena, y que son distintos a los expresados (vid párrafo tercero del art. 544 bis LECrim, citado). 5.ª) En cuanto a la ejecución de la comentada pena privativa de derechos, con los nuevos contenidos incorporados por la reforma efectuada por la LO 14/1999, se sigue manteniendo el mismo esquema existente con anterioridad, e incluso, algunos problemas de control de tal ejecución se agudizan con esta nueva configuración de referida pena, sobre todo en lo que se refiere al control de la interdicción de la comunicación visual o verbal con determinadas personas. |
| Última actualización el Lunes, 28 de Septiembre de 2009 09:48 |



