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Fuente: Noticias Jurídicas.
Ponente: VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS.
Recruso de Amparo: Derecho a la Legalidad.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de
Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón
Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2381-2005, promovido por don S.E.B.,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens
Pardo y asistido por la Letrada doña María Begoña García Melero, contra
la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 16 de junio de 2004 dictada
en el expediente núm. 10665568.1 sobre incumplimiento por el
propietario de un vehículo a motor de su obligación de identificar al
conductor responsable de una infracción de tráfico, confirmada por la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid
núm. 66/2005, de 11 de febrero, recaída en el procedimiento abreviado
núm. 517-2004. Han comparecido y formulado alegaciones el Ayuntamiento
de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don José
Manuel Fernández Castro y asistido por el Letrado don Antonio Cabrero
Martínez, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado
don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de Hecho
1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal
Constitucional el día 5 de abril de 2005 doña Ana Llorens Pardo,
Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don
S.E.B., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones
administrativa y judicial a las que se ha hecho mención en el
encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se contiene la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) En el mes de octubre de 2003 le fue notificada al demandante de
amparo una denuncia del Ayuntamiento de Madrid por encontrarse su
vehículo indebidamente estacionado el día 16 de agosto de 2003, con
apercibimiento de una sanción de 42 €.
b) Dado que en esas fechas el demandante de amparo había dejado su
coche a un conocido de nacionalidad francesa, que había venido de
vacaciones a Madrid, procedió, de acuerdo con lo que se le indicaba en
el impreso remitido por el Ayuntamiento, a identificar debidamente y
con todos los datos al conductor del vehículo en el momento de
producirse la infracción, incluidos su domicilio y su número de permiso
de conducir.
c) El Ayuntamiento de Madrid le requirió para que aportase fotocopia
de la autorización administrativa de conducir de dicho conductor y
prueba de que era efectivamente quien conducía el vehículo en el
momento de la infracción.
El demandante de amparo, tras ponerse en contacto con el conductor e
indicarle éste que reconocía la infracción y que estaba dispuesto a
hacer frente a la sanción si era requerido por el Ayuntamiento, pero
que no le enviaba copia de su permiso de conducir por tratarse de un
documento personal, presentó ante el Ayuntamiento un escrito de
alegaciones en el que solicitó que se dirigiera al conductor del
vehículo en la dirección que ya le había facilitado, exponiendo que
carecía de otros medios para probar quién era el conductor del vehículo
en el momento de la infracción.
d) El Ayuntamiento incoó al demandante de amparo expediente
sancionador por incumplir la obligación de identificar en tiempo y
forma al conductor responsable de la infracción (art. 72.3 LSV), en el
que se rechazaron todas las alegaciones de aquél y concluyó por
resolución de 16 de junio de 2004, en la que se impuso una sanción de
301 €.
e) El demandante de amparo interpuso recurso
contencioso-administrativo contra la anterior resolución, que fue
desestimado por la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid núm. 66/2005, de 11 de
febrero.
3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invocan las siguientes infracciones de derechos fundamentales:
a) Se aduce, en primer lugar, la vulneración del derecho a no ser
condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de
producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa
según la legislación vigente en aquel momento (art. 25.1 CE).
Frente a la fundamentación de la Sentencia impugnada se sostiene en
la demanda que el órgano judicial no ha tenido en cuenta que cuando el
recurrente tuvo la primera noticia de la infracción de tráfico cometida
con su vehículo habían transcurrido casi dos meses desde el día de la
denuncia, con lo que cualquier posibilidad de prueba quedaba muy
mermada, pues, aunque el conductor del vehículo hubiera querido
facilitar el billete de avión, lo normal es que no lo conservase ya.
Además el demandante le solicitó al conductor, al requerirlo el
Ayuntamiento, copia de su permiso de conducir, que aquél se negó a
facilitarle, por lo que evidentemente la prueba no estaba en manos del
recurrente, sino de un tercero, de modo que la prueba sí era diabólica
para aquél.
De otra parte, la Sentencia parece desconocer la existencia de la
Unión Europea y sus principios, en concreto, la libre circulación de
mercancías y personas, e incluso la existencia de moneda única. Por
ello carecen de sentido las referencias que hace al pasaporte o visado
del conductor o a un documento bancario de cambio de moneda, ya que al
tratarse de un ciudadano francés no son necesarios ni el pasaporte o
visado ni el cambio de moneda.
Al margen de las consideraciones anteriores, lo importante en este
caso es el hecho de que, ni el art. 72.3 LSV, ni el art. 95 de la
Ordenanza municipal de circulación dictada en desarrollo, exigen con
ocasión del deber del propietario del vehículo de identificar al
conductor infractor la obligación de probar que la persona identificada
como tal era la conductora en el momento de producirse la infracción,
máxime cuando, además de ser la prueba prácticamente imposible, la
Administración no ha desplegado la más mínima actividad instructora
encaminada a notificar la infracción al conductor identificado, pese a
haber sido requerida a tal fin por el demandante de amparo. Tanto el
Ayuntamiento como el órgano judicial han llevado a cabo una
interpretación extensiva de la infracción administrativa que conculca
el art. 25.1 CE, ya que en este caso la legislación vigente no
establece la obligación de aportar copia del permiso de conducción del
conductor (como exigía el Ayuntamiento), ni la obligación de aportar
otra documentación complementaria o prueba de la identidad del
conductor (como exige la Sentencia), ni establece que la falta de esa
documentación adicional o prueba constituya una infracción
administrativa.
b) En estrecha conexión con la denunciada infracción del art. 25.1
CE se alega en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que pese a que el recurrente
ha aportado todos los datos identificativos del conductor del vehículo,
por parte de la Administración no se ha dirigido contra éste el
expediente sancionador, lo que denota una total falta de respeto a la
presunción de inocencia del demandante de amparo. En definitiva, el
recurrente ha sido considerado como autor de una infracción prevista en
el art. 72.3 LSV sin ninguna actividad probatoria de cargo.
c) En tercer lugar, en la demanda de amparo se denuncia la lesión
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al incurrir
la Sentencia recurrida en incongruencia, ya que no se ha resuelto la
alegación del recurrente efectuada con ocasión del recurso
contencioso-administrativo sobre la violación del principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE).
d) Y, por último, en la demanda se invoca la vulneración del
principio de igualdad (art. 14 CE), ya que el órgano judicial se
pronunciado en sentido distinto, sin haberla tenido en cuenta, a la STC
111/2004, de 12 de julio.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal
Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la
que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la
resolución del Ayuntamiento de Madrid de 16 de junio de 2004 y de la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid
núm. 66/2005, de 11 de febrero, la suspensión de cuya ejecución se
interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de
20 de febrero de 2007, acordó admitir la demanda y, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió sendas comunicaciones a la
Concejalía de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del
Ayuntamiento de Madrid y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 1 de Madrid, a fin de que, a la mayor brevedad posible,
remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes al expediente administrativo R16012911 y
al procedimiento abreviado núm. 517-2004, debiendo el órgano judicial
emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,
a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días
pudieran comparecer, si lo deseasen, en este recurso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de
20 de febrero de 2007, acordó formar la oportuna pieza para la
tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la
parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que
estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC
412/2007, de 5 de noviembre, tuvo a la parte recurrente desistida de su
petición de suspensión.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, de 28 de noviembre de 2007, se tuvo por
personado y parte en el procedimiento al Ayuntamiento de Madrid,
representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel
Fernández de Castro, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas
a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de
veinte días, dentro de los cuales pudieron efectuar las alegaciones que
tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art.
52.1 LOTC.
7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el
trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 3
de enero de 2008, en el que dio por reproducidas las efectuadas en la
demanda.
8. La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid evacuó el
trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha
11 de enero de 2008, que en lo sustancial a continuación se resume:
a) En relación con la denunciada infracción del art. 25.1 CE,
argumenta que el deber impuesto por el art. 72.3 LSV lo es de
identificar verazmente. Es cierto que no se expone en el texto legal el
modo en que debe realizarse dicha identificación para que pueda ser
veraz, pero también lo es que la posibilidad de efectuar una primera
comprobación partiendo de los archivos y padrones municipales es
imposible en el caso de un extranjero no residente en España, así como
que el principio de las relaciones entre las Administraciones públicas
(art. 4 LRJAP) tiene como ámbito territorial el nacional, lo que
dificulta sobremanera la notificación a extranjeros.
En todo caso no puede prosperar la alegación del recurrente en
amparo, ya que no ha sido sancionado por no aportar un dato o documento
en concreto, sino por la falta de veracidad en la identificación, lo
que sí esta previsto en la normativa administrativa de aplicación.
b) A continuación el Letrado del Ayuntamiento de Madrid alega sobre
la exigencia de motivación de los actos administrativos, que en este
caso entiende que se satisface, ya que, aunque escueta, la motivación
de la resolución impugnada es suficiente, a la vista de los informes y
de las alegaciones del recurrente, para conocer las razones de la
decisión adoptada y la normativa de aplicación.
c) Por lo que se refiere a la denunciada lesión del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) argumenta que cada vez es
práctica más frecuente por parte de los propietarios de los vehículos
con los que se comete alguna infracción alegar que se cedieron
temporalmente a ciudadanos residentes en el extranjero, lo que ha
llevado al Ayuntamiento a intensificar las exigencias de justificación
de los datos de dichos conductores a efectos de garantizar la veracidad
en la identificación que exige el art. 72.3 LSV.
En este caso ha habido prueba dotada de fuerza suficiente para
enervar la presunción de inocencia, derivada de la insuficiencia
probatoria apreciada por la Administración de las manifestaciones de
contrario, con apariencia subjetiva y aleatoria, pues resulta muy
insuficiente la enunciación de un nombre y un apellido, una dirección y
una población de cualquier lugar del mundo, sin una mínima actividad
probatoria del interesado de que, cuanto menos, el señalado como
conductor se encontraba en España el día de la infracción.
d) La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid considera
que no se ha producido la incongruencia que se imputa a la Sentencia,
pues en ella se da respuesta a la pretensión anulatoria del recurrente,
ni tampoco la denunciada vulneración del principio de igualdad (art. 14
CE), ya que la Sentencia que se invoca no es aplicable a este caso.
Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal
Constitucional que dicte Sentencia en la que se deniegue el amparo
solicitado.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido
mediante escrito registrado en fecha 24 de enero de 2008, que, en lo
sustancial, a continuación se resume:
a) La cuestión central planteada en el presente recurso gira en
torno a la denunciada infracción del principio de legalidad penal en
materia sancionadora por las resoluciones impugnadas, tanto
administrativa como judicial. Tras reproducir la doctrina
constitucional sobre el mencionado derecho fundamental y el canon de
control de las resoluciones sancionadoras al respecto, el Ministerio
Fiscal procede a continuación a examinar si aquellas resoluciones
satisfacen dicho canon.
Para ello comienza por señalar que el art. 72.3 LSV, en la redacción
dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, resultaba del siguiente
tenor: «El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene
el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si
incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin
causa justificativa, será sancionado pecuniariamente como autor de
falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía. En los
mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea
posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por
causa imputable a dicho titular».
En este caso la resolución administrativa sancionadora consideró
insuficientes los datos aportados por el demandante de amparo, ya que,
no sólo no había acreditado que la persona identificada como conductor
era la que conducía el vehículo, sino ni siquiera que hubiese estado en
Madrid el día de la denuncia, por lo que la información facilitada no
se ajustaba a las exigencias legales. No existe constancia en el
expediente administrativo de actuación administrativa alguna tendente a
comunicar con la persona identificada por el demandante que se hubiese
visto frustrada, lo que revela que la escueta motivación del acto
administrativo no responde a una argumentación lógica que permita
subsumir la conducta del recurrente en el tipo aplicado, toda vez que,
ni la norma exigía expresamente que se facilitara el documento
inicialmente requerido, ni que se probase la conducción ajena, ni,
conforme a los modelos de argumentación adoptados por la comunidad
jurídica, cabe extraer tales exigencias de su tenor literal, una vez
que se había indicado a la Administración el nombre, los dos apellidos
y el domicilio del conductor, e incluso su número de licencia
administrativa de conducción. En principio esta información, sin que
las circunstancias concurrentes permitan presumir otra cosa, parece, de
una parte, que supone una respuesta congruente con el deber de
identificar al conductor que impone el art. 72.3 LSV, y, de otra, que
es suficiente con la finalidad de la exigencia legal, que es la de
permitir a la Administración dirigir eventualmente contra esa persona
el procedimiento sancionador.
La Ley 18/1989, de 25 de julio, sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, en la que se establece en origen la
obligación que en este caso se ha estimado incumplida, únicamente
indica que los datos del titular del vehículo que se han de facilitar a
la Administración son «todos los necesarios para identificar al
conductor, cuando se hubiere producido una infracción, al objeto de
dirigir contra éste el procedimiento sancionador». Con esta perspectiva
la actuación llevada a cabo por el recurrente en amparo ha sido
congruente con la obligación legal de identificar al conductor
supuestamente responsable, y la inactividad de la Administración, que
ni siquiera ha intentado dirigirse contra él, no hace sino abundar en
la imposibilidad de imputar al titular del vehículo que el
procedimiento por la infracción originaria no se dirija contra el
conductor identificado.
Tampoco la Sentencia suministra una motivación jurídica concreta y
cognoscible que permita calificar de razonable la subsunción de los
hechos en el precepto aplicado como fundamento de la sanción impuesta.
El órgano judicial deduce que de la imposición legal de identificar al
conductor se extrae haciendo una interpretación extensiva inadmisible
un deber de prueba adicional, cuyo incumplimiento equivale a incumplir
la obligación de identificar al conductor, estableciendo, por lo demás,
un distinto régimen en función de que el identificado como conductor
resida o no en el extranjero. Así, el órgano judicial decide extender
el deber de identificación a acreditar, al menos indiciariamente, que
la comisión del hecho imputado fue posible porque dicha persona se
encontraba en esa fecha en el lugar de la comisión, descartando que
ello constituya una prueba diabólica o imposible con el peregrino
argumento de que basta con una copia del pasaporte o visado, en su
caso, o incluso de un documento bancario de cambio de moneda,
precisamente en un supuesto en el que el ciudadano identificado,
residente en Francia, no requiere pasaporte, ni visado para desplazarse
por el territorio español, dado el principio comunitario de libre
circulación de personas y bienes y la ausencia de controles fronterizos
en el espacio Schengen, ni necesita cambiar moneda, pues tanto en
Francia como en España en la fecha de los hechos rige como moneda única
el euro.
El Ministerio Fiscal, tras resaltar de nuevo la inactividad de la
Administración al no dirigirse a la persona identificada como
conductora del vehículo, lo que era posible dada la existencia de
instrumentos eficaces, específicos y ágiles de asistencia jurídica a
tales efectos entre España y Francia, señala que incluso causa
perplejidad que el órgano judicial considere coherente sancionar por
incumplir el deber de identificación con base en la argumentación de no
haber facilitado los datos suficientes cuando el recurrente había
aportado todos los que permiten racionalmente identificar al conductor.
El argumento del posible fraude es endeble a la vista de la
redacción vigente del art. 72.3 LSV en el momento en que ocurrieron los
hechos, pues expresamente establecía que el titular del vehículo
respondería en los mismos términos cuando no fuera posible notificar la
denuncia al conductor que identifique por causa imputable a dicho
titular. Lo que abunda en la idea de que el fundamento de la obligación
legal de identificar es reforzar el poder dirigir el procedimiento
contra la persona identificada, que resulta necesaria una actividad
frustrada de notificar y que dicha frustración se deba a causa
imputable al titular que facilita los datos. En definitiva, ni siquiera
la insuficiencia de los datos que constituye el fundamento de las
resoluciones impugnadas se ha comprobado por la Administración, que,
sin actividad alguna, simplemente decide que no le valen por tratarse
de un residente fuera del territorio nacional y pretende sancionar, en
cierto modo, que el administrado no realice lo que a ella especialmente
le corresponde, partiendo de la presunción de que el ciudadano le
engaña salvo que se demuestre lo contrario. En tal tesitura no intenta
la notificación, sino que directamente exige adiciones no previstas
legalmente a las obligaciones impuestas al titular del vehículo,
incumpliendo las propias, y traslada la responsabilidad a quien se ha
comportado de modo congruente con lo que la ley impone. La resolución
judicial avala este proceder con base en razonamientos igualmente
desajustados, no conteniendo ni una mínima referencia a que, si no se
conoce la veracidad o no de los datos, es por causa imputable a la
propia inactividad de la Administración.
Atendidas las circunstancias que concurren, no nos encontramos ante
un caso en el que el propietario del vehículo haya ignorado el oportuno
requerimiento de identificación o lo haya atendido de forma inverosímil
o incompleta, ni en el que se haya dado una respuesta al requerimiento
inconsistente y esquiva, o, en fin, que con los datos y la actividad
desplegada por la Administración se pudiera concluir o atisbar que todo
lo alegado no era sino una maniobra de entorpecimiento o disfraz más o
menos sutil, supuestos en los que la STC 63/2007 (FJ 3) viene a admitir
que la Administración puede, desde luego, incoar al titular del
vehículo expediente sancionador por infracción del art. 72.3 LSV.
En definitiva, ni en la resolución sancionadora ni en la Sentencia
cabe discernir un fundamento razonable para subsumir la conducta del
recurrente en la infracción administrativa tipificada en el art. 72.3
LSV. Los criterios de interpretación empleados son inaceptables para la
comunidad jurídica y las argumentaciones son ilógicas y extravagantes,
de manera que los soportes metodológicos utilizados acaban siendo
reprobables y la base valorativa no puede estimarse plenamente conforme
con el ordenamiento constitucional, por lo que la solución no es
conforme con la orientación material de la norma aplicada y resulta
lesiva del art. 25.1 CE.
b) En relación con la denunciada lesión del derecho a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE) se refiere el demandante a la sanción que
le fue impuesta por incumplimiento del deber de identificar al
conductor. Ciertamente la calificación que hace la Administración sobre
la insuficiencia de los datos aportados sin desplegar actividad alguna
pone de relieve la irrazonabilidad del entendimiento administrativo y
judicial, lo que podría ser estimado como una inversión de la carga de
la prueba, actualizando una sanción sin certeza sobre la culpabilidad
del demandante ni actividad probatoria efectivamente incriminatoria. La
Administración ni siquiera ha practicado alguna actividad, por mínima
que fuera, para determinar la veracidad o no de los datos aportados
tendente a disponer de elementos de juicio sobre la existencia de una
apariencia de cumplimiento que diera cobertura o disfraz a lo que no
sería sino maniobra de entorpecimiento. Simplemente entiende
insuficientes los datos sin verificar si realmente permitían la
identificación efectiva o no, si se correspondían con la realidad o no,
ni si con ellos cabía llevar a cabo una notificación o no. Por
consiguiente, a juicio del Ministerio Fiscal, cabe estimar la
denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque
su reconocimiento tendría efectos meramente declarativos, dado el
tratamiento preferente de la denunciada lesión del art. 25.1 CE, que
estima más ajustado y de mayor garantía y efectividad favorable para el
legítimo interés del recurrente.
c) En cuanto al vicio de incongruencia que se imputa a la Sentencia,
el Ministerio Fiscal entiende que debe reconducirse y subsumirse en la
denunciada lesión del art. 25.1 CE, lo que resulta también más
favorable al recurrente tanto desde un punto de vista material como
formal, puesto que, de estimarse como queja autónoma la aducida
incongruencia omisivia incurriría en el óbice procesal de la falta de
agotamiento de la vía judicial previa al no haberse promovido el
incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ).
d) La queja relativa a la vulneración del principio de igualdad
carece de toda fundamentación, ya que no se cumplen los requisitos
necesarios para apreciarla, en concreto, el de la identidad del órgano
judicial.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando
del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte
Sentencia en la que se declare la vulneración del derecho a la
legalidad penal en su vertiente material (art. 25.1 CE) y la del
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), anulándose tanto
la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 16 de junio de 2004 como la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid
núm. 66/2005, de 11 de febrero.
10. Por providencia de 10 de abril de 2008, se señaló para la
deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo
mes y año.
Fundamentos de Derecho
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de
la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 16 de junio de 2004,
confirmada por la Sentencia núm. 66/2005, de 11 de febrero, del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, por la que se le
impuso al recurrente la sanción de 301 € por incumplir la obligación de
identificar en tiempo y forma al conductor de un vehículo a motor de su
propiedad, denunciado por encontrarse indebidamente estacionado (art.
72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que
se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, en la redacción dada por la Ley
19/2001, de 19 de diciembre, en adelante LSV).
El demandante de amparo estima lesionados el principio de legalidad
en materia sancionadora (art. 25.1 CE), por la interpretación extensiva
que han llevado a cabo la Administración y el órgano judicial del
precepto que tipifica la infracción por la que ha sido sancionado; el
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por habérsele
impuesto la sanción sin actividad probatoria de cargo; el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incurrir la Sentencia en
incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la denunciada violación
del principio de legalidad; y, en fin, el principio de igualdad en
aplicación de la ley (art. 14 CE), por haberse pronunciado el órgano
judicial en sentido distinto a como lo ha hecho este Tribunal en la STC
111/2004, de 12 de julio.
La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se opone a la
estimación de la demanda de amparo. En cuanto a la alegada vulneración
del art. 25.1 CE considera que no puede prosperar la queja del
recurrente, ya que ha sido sancionado, por la falta de veracidad en la
identificación del conductor del vehículo, lo que está previsto en la
normativa administrativa aplicada. Por lo que se refiere a la
denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE), entiende que ha habido prueba suficiente para enervar dicha
presunción derivada de la insuficiencia probatoria apreciada por la
Administración en la identificación del conductor del vehículo.
Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del
otorgamiento del amparo, al considerar que han resultado vulnerados el
derecho a la legalidad penal en su vertiente material (art. 25.1 CE) y
el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues, a su
juicio, ni en la resolución sancionadora ni en la Sentencia cabe
discernir un fundamento razonable para subsumir la infracción
administrativa tipificada en el art. 72.3 LSV.
2. Al objeto de centrarnos en las que se configuran como las
cuestiones nucleares de la presente demanda de amparo, esto es, las
denunciadas vulneraciones del principio de legalidad penal (art. 25.1
CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), hemos de
comenzar por poner de manifiesto la falta de viabilidad de las quejas
relativas al vicio de incongruencia omisivia y a la lesión del
principio de igualdad en aplicación de la ley que se imputan a la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. La primera de
las referidas quejas, considerada como motivo autónomo de la pretensión
actora, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1, en
relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, en la redacción anterior a la
Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (disposición transitoria tercera),
esto es, en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables
en la vía judicial, pues el demandante de amparo no promovió incidente
de nulidad de actuaciones contra la Sentencia del Juzgado (art. 241.1
de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ). Por su parte carece la
supuesta lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley de
todo fundamento, dado que no se satisface el requisito de la identidad
del órgano jurisdiccional, ya que la resolución judicial que se aporta
como término de comparación, en este caso una Sentencia de este
Tribunal, no procede del mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la
resolución judicial impugnada en amparo (por todas, STC 201/2007, de 24
de septiembre, FJ 5).
3. Hechas las anteriores precisiones, siguiendo un orden lógico y
cronológico hemos de abordar en primer lugar la supuesta vulneración
del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), que
el recurrente imputa tanto a la resolución administrativa sancionadora
como a la posterior Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo.
El demandante de amparo sostiene que el art. 72.3 LSV no impone al
propietario del vehículo a motor con ocasión del deber de identificar
al conductor autor de la infracción la obligación de probar que la
persona identificada era quien conducía el vehículo en el momento de la
infracción, máxime cuando, como acontece en este caso, la
Administración no ha desplegado actividad alguna tendente a notificar
la infracción al conductor identificado. Tras señalar que ha aportado
todos los datos identificativos del conductor del vehículo, el
recurrente en amparo considera que tanto el Ayuntamiento como el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo han llevado a cabo una
interpretación extensiva de la infracción por la que ha sido
sancionado, lesiva del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), ya
que el precepto legal no impone al propietario del vehículo la
obligación de aportar copia del permiso de conducción de la persona
identificada como conductor según ha exigido el Ayuntamiento, ni la de
aportar otra documentación complementaria o prueba de la presencia del
conductor en el lugar de la infracción que fue lo requerido el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo ni, en fin, dispone que la falta de
esa documentación adicional o prueba constituya una infracción
administrativa.
4. El examen de la queja del recurrente requiere traer a colación la
reiterada doctrina constitucional sobre el principio de legalidad en
materia sancionadora, sintetizada para un supuesto que presenta una
sustancial identidad con el ahora enjuiciado en la STC 111/2004, de 12
de julio (FJ 3).
Dijimos entonces, y hemos de reiterar ahora, que la posibilidad de
que se produzca una vulneración del art. 25.1 CE como consecuencia de
las pautas interpretativas empleadas para la subsunción de la conducta
en el tipo de la infracción ha sido expresamente contemplada por este
Tribunal. En referencia a la actuación de los órganos judiciales este
Tribunal ha declarado, en unos términos que mutatis mutandi pueden
hacerse extensivos a las resoluciones dictadas por la Administración en
el ejercicio de su potestad sancionadora, que «[p]or lo que a la
validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se
refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado
normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de
comportamientos, como de su previsibilidad (SSTC 151/1997, de 29 de
septiembre, FJ 4, y 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 3), hallándose en
todo caso vinculadas por los principios de legalidad y seguridad
jurídica, aquí en su vertiente subjetiva (según la expresión utilizada
en la STC 237/2000, de 15 de noviembre, FJ 11), que conlleva la
evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos "programar sus
comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados
previamente" Concretamente, la previsibilidad de tales decisiones debe
ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto
constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la
propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7;
151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 12;
42/1999, de 22 de marzo, FJ 4 y 87/2001, de 2 de abril, FJ 8)» (STC
196/2002, de 28 de octubre, FJ 5). De este modo no solo vulneran el
principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten
en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los
términos de la norma aplicada, sino que también son constitucionalmente
rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico una
argumentación ilógica o indiscutidamente extravagante o axiológico una
base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento
constitucional conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la
orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus
destinatarios. A fin de aplicar el canon descrito, debe partirse, en
principio, de la motivación explícita contenida en las resoluciones
recurridas, de forma que cabrá apreciar una vulneración del derecho a
la legalidad sancionadora, tanto cuando se constate una aplicación
extensiva o analógica de la norma a partir de la motivación de la
correspondiente resolución, como cuando la ausencia de fundamentación
revele que se ha producido dicha extensión (STC 151/1997, de 29 de
septiembre, FJ 4).
5. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del recurrente en amparo.
Según resulta de las actuaciones, el Ayuntamiento de Madrid notificó
al demandante la denuncia de que un vehículo de su propiedad se
encontraba estacionado sin distintivo que lo autorizara en lugar
habilitado para el estacionamiento con limitación horaria, informándole
que, de no ser el conductor responsable de la infracción, estaba
obligado a identificar a la persona que lo conducía, a cuyo efecto
debía cumplimentar el apartado correspondiente del escrito remitido,
con la advertencia de que ante la omisión de cualquiera de los datos
requeridos, por ser imprescindibles para la inequívoca identificación
del conductor, incurriría en la responsabilidad prevista en el art.
72.3 LSV como autor de una falta grave sancionada con 50.000 pesetas.
El demandante de amparo cumplimentó todos los espacios del apartado
referido a la persona que conducía el vehículo, un ciudadano de
nacionalidad francesa, residente en Francia, aportando su nombre y dos
apellidos, su número de permiso de conducir, su domicilio, población,
provincia y código postal. El Ayuntamiento de Madrid requirió al
demandante de amparo para que aportase fotocopia de la autorización
administrativa para conducir de la persona identificada como conductor
responsable de la infracción, así como prueba acreditativa de que el
conductor identificado era el que conducía el vehículo en el momento de
la denuncia. El demandante de amparo dirigió un escrito de alegaciones
al Ayuntamiento de Madrid en el que manifestó, entre otros extremos,
que había solicitado del conductor autor de la infracción que le
enviase fotocopia de la autorización admi nistrativa para conducir,
habiéndose negado éste por tratarse de un documento personal, si bien
le había comunicado que reconocía la infracción cometida y que estaba
dispuesto a hacer frente al pago de la multa en cuanto fuese requerido
por el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento de Madrid incoó expediente sancionador al recurrente
en amparo por incumplir el deber de identificar al conductor
responsable de la infracción cometida, en el que se indicó que los
datos aportados eran insuficientes para considerar cumplido el deber
que al titular impone el art. 72.3 LSV. El demandante de amparo formuló
pliego de descargos, en el que manifestó, en síntesis, que no había
incumplido la obligación de identificar al conductor del vehículo, pues
había facilitado todos los datos para su identificación; que, por las
razones ya expuestas, no podía aportar copia del permiso de conducir
del conductor; y que, según había podido constatar tras ponerse en
contacto con éste, el Ayuntamiento no se había dirigido al conductor
para notificarle la supuesta infracción de tráfico. El Ayuntamiento de
Madrid, por Resolución de 16 de junio de 2004 impuso al demandante de
amparo una sanción de 301 €, por incumplir la obligación de identificar
en tiempo y forma al conductor responsable de la infracción, ya que,
«no sólo no ha acreditado que la persona identificada como conductor
(no residente en el territorio nacional) era la que conducía el
vehículo, ni siquiera ha demostrado que estuviese en esta capital el
día de la denuncia», de forma que la información en su momento
facilitada «no se ajusta a las exigencias legales que de forma concreta
e inequívoca imponen el "deber de identificar al conductor
responsable"».
El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo
contra la anterior resolución, que fue desestimado por la Sentencia
núm. 66/2005, de 11 de febrero, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid. El órgano judicial
consideró, en síntesis, que el deber que impone el art. 72.3 LSV «no es
simplemente formal, es decir, facilitar un nombre y un domicilio, ni
siquiera un DNI o licencia de conducir, como pretende el Ayuntamiento
demandado [sic]. En la generalidad de los casos, puede ser suficiente,
pero en otros como el que nos ocupa, en el que se imputa la infracción
a una persona residente en el extranjero, el deber probatorio pues, en
definitiva de eso se trata con la obligación normativa debe extenderse,
junto a la información sobre la identidad, a acreditar, al menos
indiciariamente, que la comisión del hecho imputado fue posible porque
dicha persona se encontraba en esa fecha, en el lugar de la comisión,
lo que no constituye una prueba diabólica, ni imposible; basta con una
copia del pasaporte o visado, en su caso, incluso de un documento
bancario de cambio de moneda, en fin, por cualquier medio». «Admitir la
tesis contraria continúa la Sentencia, la mantenida por el recurrente,
podría implicar la posibilidad de fraude de ley de modo que se
frustrara la potestad sancionadora legalmente atribuida a la
Administración por las leyes. En el bien entendido que, en este caso,
no se está imputando a dicha parte procesal no que haya cometido tal
fraude ni que la persona identificada sea inexistente, ni siquiera que
no tenga relación con ella sino que, como va dicho, no ha acreditado,
al menos, que pudo físicamente cometer la infracción». Concluye el
órgano judicial afirmando que el requerimiento de la fotocopia de la
autorización administrativa para conducir de la persona identificada
como conductor no es conforme a derecho, pero «la identificación de
extranjero, en los términos analizados en autos, tampoco lo es según se
ha concluido».
6. Es preciso ahora verificar si las resoluciones administrativa y
judicial recurridas han vulnerado o no el principio de legalidad penal
(art. 25.1 CE), de acuerdo con la doctrina constitucional antes
expuesta.
En el momento de los hechos el art. 72 LSV, en la redacción entonces
vigente, después de establecer en su apartado 1 que la responsabilidad
por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en
el autor del hecho en que consista la infracción, resultaba del
siguiente tenor en su apartado 3:
«El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el
deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si
incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin
causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta
grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía. En los mismos
términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible
notificar la denuncia del conductor que aquél identifique, por causa
imputable a dicho titular.»
Pues bien, tanto la resolución administrativa sancionadora como la
Sentencia que la confirman se han basado, según se ha dejado
constancia, en la insuficiencia de los datos aportados por el
demandante de amparo para considerar cumplida la obligación que impone
el art. 72.3 LSV, dado que no había acreditado, siquiera
indiciariamente, que la persona identificada como conductor de su
vehículo, que residía en el extranjero, se encontrara en esa fecha como
se dice en la Sentencia en el lugar en la que se cometió la infracción,
ni que fuese la que conducía el vehículo como se añade en la resolución
administrativa sancionadora. No existe en el expediente administrativo
constancia de actuación por parte de la Administración tendente a
comunicar con quien el demandante de amparo identificó como conductor
responsable de la infracción, del que aportó el nombre, los dos
apellidos, el número de permiso de conducir y su domicilio, ni, en
consecuencia, que hubiera resultado frustrado el intento de
comunicación con dicha persona a pesar de los datos facilitados por el
recurrente en amparo. Las circunstancias concurrentes en este caso, de
un lado, la identificación por parte del demandante de amparo de la
persona que conducía su vehículo en el momento de la infracción en los
términos en los que la ha llevado a cabo, y, de otro lado, la
inactividad administrativa en orden a comunicar con la persona
identificada, ponen de manifiesto que la motivación de las resoluciones
administrativa y judicial impugnadas, al exigir al recurrente que
acreditase la presencia en Madrid del conductor de su vehículo en las
fechas en las que se cometió la infracción, así como que era en
realidad el conductor, no responde a una argumentación lógica ni
razonable que permita subsumir la conducta del recurrente en el tipo
aplicado. En efecto, ni la norma exigía expresamente que se facilitaran
estos concretos datos, aun tratándose de una persona residente en el
extranjero, ni, conforme al modelo de argumentación aceptados en la
comunidad jurídica, cabe extraer tal exigencia de la misma, una vez que
se había indicado a la Administración el nombre, los dos apellidos, el
número de permiso de conducir y el domicilio del conductor, lo que, en
principio y sin que las circunstancias concurrentes permitan presumir
otra cosa, dada la inactividad de la Administración, parece, por una
parte, que supone una respuesta congruente con el deber de identificar
a una persona impuesto por el art. 72.3 LSV y, por otra, que es
suficiente con la finalidad de la exigencia legal, que es la de
permitir a la Administración dirigir eventualmente contra esa persona
un procedimiento sancionador (STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 7).
Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su
escrito de alegaciones, en este caso la actuación del recurrente en
amparo ha sido congruente, en principio, con la obligación legal de
identificar al conductor supuestamente responsable de la infracción de
tráfico, y la inactividad de la Administración, que ni siquiera ha
intentado dirigir el procedimiento sancionador contra éste, no hace
sino abundar en lo irrazonable que resultaría a tenor del art. 72.3 LSV
imputar al titular del vehículo que no se dirija el procedimiento
sancionador por dicha infracción contra la persona que ha identificado
como conductor, sin que pueda inferirse en modo alguno de aquel
precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al
conductor responsable de la infracción en función de que resida o no en
el extranjero.
Aunque esta última circunstancia la residencia del conductor
identificado en el extranjero supone ciertamente un esfuerzo adicional
para la Administración, al tener que cursar la notificación del
expediente sancionador en el extranjero, no puede soslayarse este
inconveniente en el caso que nos ocupa, en el cual el que la persona
identificada como conductor reside en Francia, con la directa
imputación al titular del vehículo del incumplimiento del deber legal
de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico sin
que por la Administración se hubiera desplegado la más mínima actividad
tendente a aquella notificación.
En definitiva, ni en la resolución administrativa sancionadora ni en
la Sentencia que la confirma cabe discernir un fundamento razonable
para subsumir en este caso la conducta del recurrente en amparo la
falta de acreditación de que quien identificó como conductor de su
vehículo se encontraba en Madrid en la fecha de comisión de la
infracción y que era quien realmente lo conducía en la infracción
tipificada en el art. 72.3 LSV por la que ha resultado sancionado, lo
que revela en este caso una aplicación extensiva de la norma contraria
al principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE).
7. La apreciación de la vulneración del principio de legalidad en
materia sancionadora (art. 25.1 CE) hace innecesario el examen de la
denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE) y ha de conducir a la estimación de este recurso de amparo, así
como a reponer al recurrente en la integridad del derecho violado con
la declaración de nulidad de las resoluciones administrativa
sancionadora y judicial recurridas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo promovida por don S.E.B. y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).
2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de
la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 16 de junio de 2004 recaída
en el expediente núm. 10665568.1 sobre incumplimiento por el
propietario de un vehículo a motor del deber de identificar al
conductor responsable de una infracción de tráfico, así como la de la
Sentencia núm. 66/2005, de 11 de febrero, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, recaída en el
procedimiento abreviado núm. 517-2004.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho. Guillermo
Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez
Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala
Sánchez.-Firmado y rubricado.
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