Pues a pesar de conocerlo rizas el rizo al actuar más allá de la norma.
Creía que se había entendido que mi comentario significaba que aquí se inmoviliza de forma estricta, evidentemente no por llevar un espejo torcido.
Ya que nos metemos en el asunto diré lo siguiente. Hay ciertos artículos del antiguo Código de Circulación de 1934 que no están aún derogados (6,7,126,127,275,279,288,290,292,292 bis y 312) y el 292 y 292 bis dicen así (parrafada):
I.
Los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia que deberán formular por las infracciones correspondientes, podrán ordenar la inmovilización inmediata de vehículos, en el lugar más adecuado de la vía pública, en los casos siguientes: 1. Cuando el conductor no lleve permiso de conducción o el que lleve no sea válido. En estos casos, si el conductor manifiesta tener permiso válido y acredita suficientemente su personalidad y domicilio, no se llevará a efecto la inmovilización, a menos que su comportamiento induzca a apreciar, racional y fundadamente, que carece de los conocimientos o aptitudes necesarios para la conducción.
2. Cuando el conductor no lleve el permiso de circulación del vehículo, o autorización que los sustituya, y haya dudas acera de su personalidad y domicilio.
3.Cuando por deficiencias ostensibles del vehículo éste constituya peligro para la circulación o produzca da?os en la calzada.
4. Cuando el vehículo circule con una altura o anchura total superior a la se?alada en este Código o a la permitida, en su caso, por la autorización especial de que esté provisto.
5.Cuando el vehículo circule con una carga cuyo pero o longitud total exceda en más de n 10 % de los que tiene autorizados.
6. Cuando el vehículo circule desprovisto de cadenas o neumáticos especiales en los casos y lugares en que sea obligatorio su uso.
7.Cuando las posibilidades de movimiento y el campo de visión del conductor del vehículo resulten sensible y peligrosamente reducidos, por el número o posición de los pasajeros o por la colocación de los objetos transportados.
8.Cuando no se hubieren llevado a cabo las inspecciones técnicas obligatorias previstas en el artículo 253.
9. Cuando se den los supuestos a que se refiere el apartado IV del artículo 52.
La inmovilización decretada por defectos del conductor será alzada inmediatamente cuando desaparezcan éstos, o si otro, con la aptitud precisa, se hace cargo de la conducción del vehículo. En el caso de que se trate de un supuesto de los contemplados en el inciso i), el conductor no podrá ser sustituido por otro, salvo que éste acceda a someterse asimismo a las pruebas de detección alcohólica, o se trate de un conductor cualificado cuya actuación haya sido requerida por los Agentes de Tráfico. Cuando la inmovilización del vehículo proceda por la negativa a someterse el conductor a las referidas pruebas, se estará a cuanto decida la autoridad judicial, si procede, en principio, la aplicación de las normas penales, o, en otro caso, se alzará cuando racionalmente pueda estimarse que, aun de existir embriaguez, ésta ha desaparecido por el período de tiempo transcurrido.
Cuando la inmovilización del vehículo se haya decretado por razones derivadas de las condiciones del mismo o de su carga, los Agentes autorizarán la marcha del vehículo, adoptando las medidas necesarias para garantizar la seguridad, hasta el lugar en que el conductor pueda ajustar la carga o dimensiones a los límites autorizados o subsanar las deficiencias técnicas o administrativas del vehículo. En el caso del inciso h, los Agentes entregarán al conductor un volante para circular hasta el lugar donde debe practicarse el reconocimiento.
II. Procederá la retirada del vehículo de la vía pública y su depósito bajo custodia de la autoridad competente o de la persona que ésta designe en los casos siguientes:
1.Cuando, inmovilizado un vehículo en la vía pública por orden de los Agentes de Tráfico, transcurran cuarenta y ocho horas sin que el conductor o propietario hayan corregido las deficiencias que motivaron la medida.
2.Cuando un vehículo permanezca abandonado en la vía pública durante el tiempo y en las condiciones necesarias para presumir racional y fundadamente tal abandono, de acuerdo con las normas específicas que rigen el destino y la forma de proceder con los vehículos abandonados.
El depósito y el lugar en que se verificará serán decididos por el Jefe provincial de Tráfico, y en las zonas urbanas, por los Alcaldes. El traslado del vehículo al lugar designado podrá ser realizado por su conductor, por otro designado por el propietario o, en su defecto, por la propia Administración. Si el vehículo necesitase alguna reparación, el depósito podrá llevarse a cabo en el taller designado por el propietario.
El depósito será dejado sin efecto por la misma autoridad que lo haya acordado o por aquella a cuya disposición se puso el vehículo, y los gastos ocasionados serán de cuenta del titular administrativo.
III.
1.Cuando los Agentes de Tráfico encuentren en la vía pública un vehículo estacionado que impida totalmente la circulación, constituya un peligro para la misma o la perturbe gravemente, podrán tomar medidas que se iniciarán necesariamente con el requerimiento al conductor, propietario o persona encargada del vehículo si se encuentra junto a éste para que haga cesar su irregular situación, y caso de no existir dicha persona o de que no atienda el requerimiento, podrán llegar hasta el traslado del vehículo a los depósitos destinados al efecto.
Dichas medidas serán adoptadas por la Fuerzas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil o por las Policías Urbanas de Circulación, según que los vehículos se encuentren estacionados, respectivamente, en las carreteras o en las vías urbanas, pudiéndose utilizar para ello, si fuera necesario y excepcionalmente, los servicios retribuidos de particulares.
2.
A título enunciativo podrán ser considerados casos en los que en zonas urbanas se perturba gravemente la circulación y están, por tanto, justificadas las medidas previstas en el inciso anterior, los siguientes: 1.Cuando un vehículo se halle estacionado en doble fila sin conductor.
2. Cuando lo esté frente a la salida o entrada de vehículos en un inmueble durante el horario autorizado para utilizarlas.
3.Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido en una vía de circulación rápida o de muy densa circulación, definida como tal en el correspondiente Bando u Ordenanza.
4.Cuando se encuentre estacionado en lugares expresamente se?alizados con reserva de carga o descarga durante las horas a ellas destinadas y consignadas en la se?al correspondiente.
5.Cuando el vehículo se halle estacionado en los espacios reservados para los de transporte público, siempre que se encuentren debidamente se?alizados y delimitados.
6.Cuando lo esté en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad, tales como ambulancias, bomberos y policía.
7.Cuando un vehículo estacionado impida el giro autorizado por la se?al correspondiente.
8. Cuando el vehículo se halle estacionado, total o parcialmente sobre una acera o paseo en los que no está autorizado el estacionamiento.
9. Cuando lo esté en una acera o chaflán de modo que sobresalga de la línea del bordillo de alguna de las calles adyacentes, interrumpiendo con ello el paso de una fila de vehículos.
10. Cuando se encuentre en un emplazamiento tal que impida la vista de las se?ales de tráfico a los demás usuarios de la vía.
11.Cuando se halle estacionado en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relieve, debidamente autorizada.
12. Cuando resulte necesario para la reparación y limpieza de la vía pública.
13. Cuando hayan transcurrido veinticuatro horas desde que se formuló la denuncia por estacionamiento continuado en un mismo lugar sin que el vehículo haya sido cambiado de sitio, si así se encuentra regulado por disposiciones municipales.
14. Cuando hayan transcurrido veinticuatro horas desde la inmovilización del vehículo a que se refiere el artículo 292 bis, sin que se haya solicitado la suspensión de aquella medida.
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Artículos eliminados por no estar relacionados con el tema
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Artículo 292 bis.
Cuando un vehículo se encuentre estacionado en forma antirreglamentaria, sin perturbar gravemente la circulación, y su conductor no se hallare presente, o, estándolo, se negase a retirarlo, podrán los Agentes de la Circulación inmovilizarlo por medio de un procedimiento mecánico que impida su circulación.
Una vez inmovilizado el vehículo, su conductor solicitará de la Autoridad competente su puesta en circulación, para lo cual habrá de satisfacer, previamente, el importe de los gastos ocasionados con motivo de la inmovilización, que, en los Municipios en que esté prevista esta medida, deberá estar determinado en la correspondiente Ordenanza.
Hala, ahí queda eso, quien quiere hacer un resumen?