Extremadura. ¿Es posible consolidar el complemento de productividad de un funcionario e incluirlo en el complemento específico?Fecha de la consulta: 27/2/2014
Planteamiento
¿Es posible consolidar el complemento de productividad de un funcionario que lo cobra ininterrumpidamente durante más de diez años e incluirlo en el complemento específico?
Respuesta
El art. 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, determina que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública y reflejarán su cuantía en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva del resto de funcionarios públicos; su cuantía global será fijada por el Pleno dentro de los límites máximos y mínimos que señale el Estado.
También el art. 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, establece que la estructura, criterios de valoración objetiva, en su caso, y cuantías de las diversas retribuciones de los funcionarios de Administración Local, se regirán por lo dispuesto en artículo 93 de la Ley 7/1985.
El Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, regula en sus arts. 21 a 30
los derechos retributivos de los funcionarios estableciendo que:
1º. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
2º. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros factores, al grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la Disp. Final 4ª EBEP, la entrada en vigor de este precepto no se producirá hasta que entren en vigor las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto por las CCAA, y Extremadura, Comunidad Autónoma a la que pertenece nuestro consultante, no ha desarrollado el sistema retributivo previsto en el EBEP. Por ello, debemos acudir al art. 74.3-c) del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, que regula el antiguo complemento de productividad estableciendo que:
1º. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, y el interés o iniciativa con el que el funcionario desempeñe su trabajo.
2º. La cuantía global de este concepto se determinará mediante un porcentaje sobre los costos totales de personal de cada programa y cada dependencia administrativa. La Ley de Presupuestos de la Comunidad determinará el porcentaje y establecerá las reglas para su otorgamiento a los funcionarios, así como la fijación de sus cuantías individuales.
3º. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.
Añade el art. 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local -RRFAL- que:
1º. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, y que en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
2º. Corresponde al Pleno determinar en el Presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el art. 7.2.b) y establecer los criterios a los que debe sujetarse la distribución y/o la asignación individual.
3º. Corresponde a la Alcaldía la distribución de dicha cuantía global entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno; y ello sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985.
5º. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales.
Queda claro que, en virtud de lo previsto en el art. 5 RRFAL, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo en ningún caso originan derecho individual alguno para periodos sucesivos, por lo que no procede su consolidación.
A mayor abundamiento, el art. 4.2 RRFAL exige que, con carácter previo al establecimiento o modificación del complemento específico, se efectúe por la Corporación una valoración del puesto de trabajo atendiendo a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.
En este sentido, la Sentencia del TS de 20 de enero de 2010
anula la integración en el complemento específico de la cantidad asignada a cada funcionario en concepto de complemento de productividad. Entiende la Sentencia que el complemento específico un complemento objetivo correspondiente al puesto de trabajo, mientras que el complemento de productividad tiene una naturaleza subjetiva en tanto que destinado a retribuir el especial rendimiento, actividad, interés e iniciativa del funcionario en el desempeño de las funciones inherentes a su puesto de trabajo; y que se desconoce la naturaleza jurídica y el procedimiento de fijación del complemento específico, toda vez que se ha procedido a su elevación sin observancia de lo establecido en el art. 4.2 del Real Decreto 861/1986 que establece un proceso de valoración de las características de cada puesto de trabajo, trámite que se ha obviado, operando que un concepto retributivo como el complemento de productividad respecto del que la norma no otorga derecho a su percepción periódica y mensual, mute su naturaleza jurídica a virtud de su integración en otro complemento de naturaleza jurídica diversa.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con la doctrina del TS,
entendemos que no es posible consolidar las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad, y tampoco modificar el complemento específico sin la previa valoración del puesto de trabajo.
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