Reglamento del Cuerpo de Bomberos
CAPÍTULO VIII. NORMAS RELATIVAS A LA ATENCIÓN A LOS SINIESTROS
Art. 78. 1. En el ejercicio de sus funciones los miembros del Cuerpo de Bomberos, cuando estén en acto de servicio, tendrán la Consideración de Agentes de la autoridad municipal.
2. Tendrán también la consideración de Agentes de la autoridad municipal el personal del Cuerpo de Bomberos cuando no estando en acto de servicio interviniesen, eventual y provisionalmente, para prevenir o socorrer cualquier tipo de accidente o siniestro, siempre que acreditasen su condición mediante el carné de identidad municipal.
Art. 79. 1. Cuando. se acuda a un siniestro, los coches del Departamento harán funcionar las señales luminosas y acústicas para que se les deje vía libre por vehículos y peatones. El Jefe de la dotación tomará nota de los infractores de tal prescripción, poniéndolo en conocimiento de la
Dirección del Servicio para su posterior traslado a la Autoridad competente a los efectos legales procedentes.
2. Los Conductores deberán observar como norma general las reglas de la circulación y harán uso ponderado de su privilegio de preferencia, cuidando especialmente la prioridad de paso en las intersecciones de las vías públicas o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se dispongan a facilitar la suya.
3. Al regreso del servicio se circulará con las señales luminosas, salvo orden expresa de la Jefatura de guardia.
Art. 80. Las dotaciones que acudan a la prestación de un servicio deberán efectuar las comunicaciones radiofónicas que se establezcan. Así, una vez llegados al lugar de los hechos comunicarán esta circunstancia, haciendo una- primera y provisional evaluación del siniestro. Durante su permanencia en este lugar deberán comunicar todas las incidencias con informe breve y sucinto de lo actuado, haciendo solicitud de material, equipos y personal que el caso requiera. Finalmente, cuando se retiren, lo harán saber, con expresión de la disponibilidad tanto personal como material de la dotación.
Art. 81. 1. Simultáneamente a la salida para la prestación de un servicio, se dará cuenta a la Policía Municipal y/o a otras autoridades que estimare necesario.
2. Los Agentes de la Policía Municipal u otras autoridades competentes que concurran tendrán la obligación de mantener un cordón de seguridad, siguiendo las instrucciones de los mandos del Cuerpo de Bomberos en lo relativo al siniestro. Igualmente, vigilarán y custodiarán del almacenamiento y traslado del material procedente del salvamento del siniestro.
3. Corresponderá al Jefe de la dotación, en caso de que lo juzgue necesario, y al objeto de evitar posibles daños a personas y bienes o facilitar la actuación del servicio, el disponer la evacuación de edificios y locales, la interrupción del suministro de redes de alimentación de agua, gas o electricidad, el establecimiento de zonas de prohibición de paso a personas y tráfico rodado; sin perjuicio en cualquiera de los casos de su posterior revisión y, en su caso, revocación.
4. A petición del mando del Cuerpo de Bomberos, las autoridades municipales darán las órdenes necesarias para la concurrencia del personal y material de otros servicios que se precisen en el siniestro.
5. Las autoridades municipales superiores serán las competentes para recabar la presencia de otras fuerzas o Cuerpos de servicios de seguridad.
Art. 82. 1. El siniestro deberá ser acotado por medio de dos cordones que serán delimitados por la autoridad del Servicio: el primero o interno, en el cual penetrarán exclusivamente los componentes del Cuerpo de Bomberos y el personal requerido por el mismo para colaborar directamente en las operaciones; dentro de este espacio, todas las órdenes serán dadas, única y exclusivamente, por los mandos del Cuerpo de Bomberos.
El segundo cordón o externo, será total, o parcialmente concéntrico al primero y en él se establecerán los servicios sanitarios y demás servicios auxiliares precisos.
2. En los casos en que se estime necesario, podrá establecerse un puesto de mando que coordine las actuaciones que se desarrollen con ocasión de la prestación del servicio.
3. Las autoridades municipales darán las órdenes oportunas para el traslado de material procedente de los salvamentos y custodia del mismo, así como para, los alojamientos provisionales de las personas que queden sin vivienda.
Art. 83. 1. Las personas que se encuentren o habiten en las viviendas, locales o lugares en que se produzca un siniestro o que vengan afectados por el mismo, procederán a dar todas las facilidades para la actuación de los Bomberos, debiendo acatar las instrucciones de los Jefes y personal del Servicio, aportando la cooperación personal y material en la forma y medida que les sea requerida. Igual conducto de colaboración deberán seguir los propietarios de las casas colindantes al lugar del siniestro.
2. De aquellos que entorpezcan o no faciliten la actuación del Cuerpo de Bomberos se tomará la debida nota para su traslado a la Dirección a los efectos legales oportunos.
Art. 84. 1. Antes de retirarse del siniestro se deberán adoptar las medidas de seguridad relativas al propio edificio, a la vía pública y a las propiedades colindantes. A tal efecto se acotará la zona realizándose únicamente los trabajos de consolidación urgentes que sean posibles, que tendrán carácter provisional.
2. Por la Dirección del Servicio se pondrá en conocimiento de los Presidentes de las Juntas Municipales correspondientes u otras autoridades municipales la necesidad de realización de aquellas obras que sean urgentes y, en todo caso, se hará un informe sobre los posibles trabajos a realizar en el edificio.
Art. 85. Finalizado el servicio y antes de subir a los coches para regresar a los Parques, el Jefe de la dotación tomará razón de las novedades relativas al personal y material que se hubiesen producido y posteriormente ordenará subir a los coches o regresar al Parque según los casos o circunstancias. Asimismo, adoptará las medidas necesarias en caso de que existiera alguna anomalía, sin perjuicio de la posterior puesta en conocimiento de su superior.
Art. 86. La facultad de dar información relativa al servicio corresponde al Alcalde, Concejal y demás autoridades de la Corporación, Director de Servicios o a aquellos funcionarios autorizados para ello.