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Indulto: otro caso más

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47ronin:
Si, lo teneis en la zona profesional, ya debatimos sobre ello.

William:
Ya decia yo que recordaba algo.vssssssss

XIV:
Donde esta la denegación de auxilio?

William:
Según lei y si no recuerdo mal no iban por ahí los tiros.Vsssssssss

47ronin:
La sentencia:

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación popular Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana,

Sección Segunda, que absolvió a Daniel del delito de desobediencia del que venía siendo acusado, los

Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Daniel , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y estando
dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción n? 1 de Castellón incoó Procedimiento Abreviado con el número 280 de 2003, contra Daniel , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, cuya Sección Segunda con fecha veintiseis de octubre de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 15 de junio de 2003, sobre las 0,15 horas aproximadamente, se tuvo conocimiento de la existencia de un incendio en las inmediaciones de la vía de ferrocarril, en un tramo de paraje Vila Roig, cerca de la estación de ferrocarril, frente a la Avda. de Barcelona, en la localidad de Benicasim, Don Carlos Alberto , en aquel momento Teniente Jefe del puesto
principal de la guardia civil de Benicasim y que se encontraba al mando de un dispositivo especial de seguridad ciudadana, se desplazó al lugar dode tenía lugar el incendio, dirigiendo a varias patrullas de la guardia civil en las tareas de acordonamiento de la zona, inspección ocular, investigación del hecho y apoyo a los equipos de extinción de incendios, asi como de apoyo al personal responsable de la circulación de trenes y de salvaguarda de la seguridad de los pasajeros y trenes que en aquellos momentos circulaban por la zona del incendio. Al lugar de los hechos también había acudido una patrulla de la policía local, la S-40, integrada por el acusado, que estaba de jefe de servicio del turno de la policía local de aquella noche, y el
agente con carnet profesional n? NUM000 .

Una vez extinguido el incendio y cuando ya habían abandonado el lugar todos los efectivos de guardia civil, bomberos y policía local, sobre las 0,55 horas se volvió a tener noticia de la existencia de un fuego en la zona antes indicada, constituyéndose nuevamente en el lugar la patrulla de la policía local antes mencionada, así como el equipo de bomberos y el teniente de la guardia civil Sr. Carlos Alberto . El fuego tuvo lugar en esta ocasión no en los lugares en los que se había manifestado anteriormente, sino en una zona próxima que no había sido afectada por el fuego con anterioridad. Ante esa circunstancia, el teniendo jefe del puesto de la guardia civil de Benicasim, tras escuchar las manifestaciones de los integrantes del cuerpo de bomberos, llegó al convencimiento de que el fuego estaba siendo provocado intencionadamente.

Desde este entendimiento, el teniente jefe de la guardia civil decidió que un equipo camuflado de efectivos de la guardia civil se desplazara al lugar, con la finalidad de intentar sorprender al autor o autores del hecho caso de que estos volvieran a actuar. Para ello era necesario que se retiraran del lugar todo el personal uniformado y los vehículos oficiales de policía. Asi lo hizo saber el teniendo al jefe del equipo de bomberos y
al acusado, una vez concluídas las labores de extinción de este segundo incendio, sobre las 1,20 horas. Sin embargo, el acusado, al tiempo que le daba la espalda al teniendo y se dirigía hacia dónde estaba elvehículo de la policía local, le dijo al teniendo Sr. Carlos Alberto , que él también había montado un dispositivo. Dado que con ello el teniendo Sr. Carlos Alberto entendió que el acusado estaba mostrándose reticente a retirarse del lugar, aquel le ordenó a este que se retirara, y que no interfiriera la actuación de la guardia civil. El acusado volvió a insistir en que él tenia montado otro dispositivo policial en el lugar, ante lo que el teniente Sr. Carlos Alberto le volvió a reiterar de forma terminante las órdenes recién referidas.
Los efectivos de la guardia civil y de bomberos abandonaron el lugar; y aunque cuando el teniente Sr. Carlos Alberto abandonó el lugar todavia estaba allí el vehículo de la patrulla de la policía local del acusado, el Sr. Carlos Alberto se fue en la creencia de que dichos policías locales iban a abandonar inmediatamente el lugar.

El acusado no sólo no abandonó el lugar, sino que ordenó que se desplazara al lugar de los hechos la otra patrulla de la policía local que estaba de servicio aquella noche, al objeto de vigilar la presencia de posibles pirómanos. En concreto, al policía local con carnet NUM001 le encomendó que se dirigiera a la parte de detrás de la vía del tren; hacia donde se dirigió aquel con una linterna.

Al llegar al lugar (en un turismo camuflado) el equipo de la guardia civil que iba a desarrollar las tareas de investigación encomendadas (y que estaba integrado por el brigada D. Franco , y por los guardias civiles con T.I.P. números NUM002 e NUM003 ), vieron que allí había dos vehículos oficiales de la policía local y varios policías locales uniformados junto a los vehículos. Asimismo, vieron al policía local con carnet n? NUM001 deambular junto a la vía ferrea con la linterna.

Al pasar el vehículo camuflado de la guardia civil junto al lugar en el que se encontraban los policías locales, el brigada de la guardia civil se dirigió a estos últimos, comentando que de nada servía que la guardia civil desplegara un dispositivo de vigilancia con vehículo camuflado mientras que allí permanecieran los dos vehículos oficiales de la policía local y varios efectivos uniformados de la policía local.

Dado que los miembros de la policía local no abandonaban el lugar, el brigada puso el hecho en conocimiento del teniente Sr. Carlos Alberto , para indicarle que en esas circunstancias carecía de sentido continuar con la misión.

Desplazado nuevamente al lugar el teniente Sr. Carlos Alberto , se acercó a pedir explicaciones al acusado, contestando éste "tu monta tu servicio, que yo monto el mío", o algo se semejante tenor, al tiempo que cuestionaba, negándolo, que le pudiera dar órdenes.

Ante tal circunstancia, el teniendo Sr. Carlos Alberto llamó por teléfono al jefe de la policía local de Benicasim, Sr. Capitán, para exponerle lo sucedido, y pro si él podía hacer desistir al acusado de su conducta. Puesto al habla el Sr. Capitán con el teniendo Sr. Carlos Alberto y con el acusado, aquel le ordenó a este último que todos los efectivos de la policía local abandonaran el lugar. Lo que así hicieron
finalmente.

Aquella noche, en el orden del día de la policía local de Benicasim, el turno de noche tenía encomendadas la realización de las siguientes funciones: "realizar control de locales, ruidos, según ordenanza y horario, atendiendo a su categoría".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS penalmente a D. Daniel en relación con los hechos objeto de este proceso, declarándose las costas procesales de oficio.

Caso de que devenga firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al alcalde de la localidad de Benicasim, al objeto de que se siga el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación popular Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación popular Carlos Alberto , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal , ya que dado el reato de hechos que se considera probado, se han infringido, por su no aplicación, los arts. 412.1 y 2, en relación al art. 24.1, regulador del concepto de autoridad a efectos penales, todos ellos del
Código Penal de 1995 .

5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió la admisión del único motivo alegado en el mismo, habiéndose dado traslado igualmente del recurso a la parte recurrida que impugnó el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para se?alamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente se?alamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 6 de Julio del a?o 2006 con asistencia del Letrado D.José Vicente La Paz García, en nombre del recurrente Carlos Alberto que mantuvo su recurso; del Letrado D. Fernando Guinot Bacheru en nombre del recurrido Daniel que impugnó el recurso y del Excmo.Sr.Fiscal D. Luis Navajas Ramos que apoyó el motivo alegado solicitando la casación de la sentencia dictando otra en su lugar, conforme a lo argumentado en su escrito
de 21 de febrero de 2006.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acusación popular interpone recurso de casación frente a la sentencia que absuelve al acusado, alegando un sólo motivo por corriente infracción de ley ( art. 849-1? L.E.Cr .), al no haberse aplicado el art. 412-1? y 2?, en relación al 24.1 del C.Penal .

1. Al acusado, policía local al mando de una dotación de servicio nocturno en Benicasim (Castellón) desatendió los requerimientos del comandante en jefe del Puesto principal de la Guardia Civil de esa localidad, que montó un servicio policial tendente al descubrimiento de las causas de varios incendios, que al parecer alguien había provocado por lugares diferentes próximos al ferrocarril que por aquél lugar discurre.

El dispositivo montado supuso la infiltración de varios guardias civiles camuflados en la zona de los incendios, con la consiguiente e indispensable retirada de los efetivos policias uniformados y los bomberos, requerimiento reiteradamente formulado al acusado como responsable de la patrulla local, que abiertamente incumplió, incluso, a?adiendo otra patrulla más de policía local uniformada con sus coches oficiales y utilizando linternas por las vías ferreas.
A dichas dotaciones se les había asignado esa noche, como cometido dentro de la población, la vigilancia y control de locales, especialmente en evitación de ruidos según ordenanzas.
En esa noche en la zona que debió vigilar la policía local se cometieron tres robos de vehículos. A su vez, las posibilidades de éxito de la operación de la guardia civil quedaron de antemano frustradas.

2. Tales hechos, resumen del relato probatorio, merecieron por parte de la Audiencia una inicial calificación de delictivos. Sólo una circunstancia le impidió dictar una sentencia condenatoria: la no concurrencia en el requiriente del servicio de la condición de "autoridad competente".
Bien clara quedó esta idea en el fundamento primero que se manifestaba en los siguientes términos: que "han quedado plenamente acreditados los hechos imputados por la acusación popular", insistiendo en el tercero de los fundamentos "que el acusado desarrolló la conducta descrita en el art. 412.1 C.P ., consistente en no prestar el auxilio debido en la realización de un servicio público".

La Audiencia circunscribe los argumentos para negar al Teniente de la Guardia Civil jefe del puesto principal de Benicasim el carácter de autoridad competente a tres esenciales:

a) acude a la normativa extrapenal para interpretar el concepto de autoridad que establece el art. 24.1 C.P . del propio Código Penal. En tal sentido refiere el art. 7.1 de la Ley Orgánica 2/86 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que establece: "En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad".

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