Delitos contra la seguridad vial: conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas (art.379.2 CP) y negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para su detección

Para abordar el marco normativo penal en esta materia, es preciso analizar los diferentes tipos, que se recogen en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, los cuales se establecen dentro del Capítulo IV, del Título XVII, de los delitos contra la seguridad vial.

Entre los mismos, encontramos la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la presencia de las mismas.

La regulación por parte del Legislativo español de este tipo de conductas cuenta con un amplio consenso de los grupos parlamentarios en torno a las propuestas formuladas ante la Comisión sobre Seguridad Vial del Congreso de los Diputados.

Entre los objetivos básicos que persigue, se encuentra el incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión del castigo de la influencia que reporta en la conducción el consumo de drogas tóxicas.

En este sentido, se prevén los dos tipos penales examinados, los cuales sancionan en relación a las sustancias descritas dos tipos de conductas diferentes, tratando de proteger ambas el bien jurídico seguridad vial y, añadiéndose a la segunda de ellas, como garantía de protección, el principio de autoridad, siendo estas las reguladas en los artículos 379.2 y 383 correlativamente de nuestro Código Penal.

Por lo que se refiere a la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se regula en el artículo 379.2 del Código penal, castigando a el que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de las sustancias descritas, con las penas establecidas en el artículo 379.1, siendo estas las de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en cualquier caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Asimismo en cuanto al elemento personal, solamente podrá imputarse este delito al conductor de un vehículo a motor o ciclomotor, excluyendo del ámbito penal a otros usuarios de las vías como es el caso de los peatones y los ciclistas.

Por lo que se refiere al elemento objetivo, hay que indicar que se excluye del ámbito penal aunque no del administrativo, las sustancias catalogadas como medicamentos, dado que estas resultan atípicas respecto del artículo 379.2 del Código Penal, afectando íntegramente dicho tipo, a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas enumeradas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 ambos a nivel Europeo del

¿En que consisten las pruebas?

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Reglamento General de Circulación Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados, resaltando que a petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

Asimismo, habrá de tenerse en cuenta la obligación establecida de someterse por dicho Reglamento, reforzada en el Proyecto de Ley de 28 de abril de 2010 por el cual se modifica la Ley Orgánica del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el que se habilita a los funcionarios de la Policía Judicial de tráfico, a la realización del test indiciario salival, estableciéndose nuevamente la citada obligación.

En cuanto a la legitimación para efectuar las mismas, afecta a toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21 del Reglamento General de Circulación, respecto a la investigación de la alcoholemia, resaltando que en los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el funcionario policial actuante, podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25.

Problemas de aplicación

Entre los diferentes problemas que presenta la aplicación del precepto citado, hay que resaltar que en principio y a diferencia del la conducción alcohólica, no se establecen tasas objetivas para acreditar el mismo, siendo necesario para cumplir con el requisito de tipicidad el análisis subjetivo de la influencia, de ahí, la dificultad que puede plantear su aplicación.

No obstante, el funcionario policial en cuanto garante de la seguridad vial, tratará de desarrollar un procedimiento objetivo de detección de dicha influencia, mediante la confección de actas que reflejen los signos externos apreciados en el conductor examinado, reforzando así, la valoración o exploración del personal médico requerido, tal y como dispone el artículo 28.1 a) del Reglamento General de Circulación.

Negativa a someterse a las pruebas establecidas

Por otro lado, nos encontramos con el artículo 383 del Código Penal, relativo a la negativa a someterse a las pruebas de detección por parte del conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negara a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refiere el artículo 379.2 del Código Penal, estableciendo la pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

En cuanto a la interpretación de este tipo penal, hay que incidir, en que el mismo, se refiere a lo estipulado por el artículo 27 del Reglamento General de Circulación en lo referente a las pruebas legalmente establecidas; y en la diferencia existente entre este y el artículo 379.2 del Código Penal, tratando el primero de comprobar la presencia en los conductores de las sustancias descritas, mientras que el segundo, estipula la influencia de dichas sustancias en los conductores, por lo que la simple negativa a someterse a las pruebas, se torna típica y objetiva, a diferencia de la anterior redacción del artículo 380, el cual remitía al artículo 556, tornándose subjetiva la apreciación de la influencia.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo del ilícito, precisa de la voluntad por parte del conductor de desobedecer el mandato de los policías requirentes; ya sea mediante la negativa expresa de no hacer las pruebas legalmente establecidas o, mediante el mantenimiento de una actitud de mera pasividad rebelde de no hacer, en la que se incluyen los posibles boicot que el sometido efectúe conscientemente con el fin de no realizar las pruebas o alterar sus resultados.

Ejecución policial de las Pruebas y consecuencias jurídicas.

Para la realización de las pruebas pertinentes en materia de detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes y sustancias análogas, es necesario acomodar actuación de los funcionarios ejecutantes, a los parámetros establecidos en el artículo 28 del Reglamento General de Circulación, debiendo establecerse un orden en su ejecución.

Paso 1: Informaciones previas y test salivar.

En primer lugar y una vez detenido el vehículo, se deberá informar a su conductor de las pruebas a las que va a ser sometido y de la causa de legitimación (art. 21 RGC) de éstas. Por ello, deberá de ser informado de los siguientes extremos;

Por un lado de la obligación a someterse, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, así como de los artículos 27 y siguientes del Reglamento General de Circulación.

En este sentido, se le informará de que las pruebas consistirán en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.

También será informado que de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial y, el artículo 28 del Reglamento General de Circulación, podrá solicitar la repetición de las pruebas que le van a ser practicadas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

A su vez se le deberá informar de las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas, siendo estas, la posibilidad de ser imputado por un presunto delito contra la seguridad vial contemplado en el artículo 383 del Código Penal, el cual establece que:

“el conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refiere el artículo 379.2 del Código Penal, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.”

Realizadas dichas informaciones al conductor, de tal manera que le sean comprensibles, se le requerirá para que practique la primera de las pruebas a las que va a ser sometido, consistente en la extracción de un muestra de saliva (habilitada en Proyecto de Ley de 28 de abril de 2010 por el cual se modifica la Ley Orgánica del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento criminal), informándole a su vez del carácter indiciario de la misma, pudiendo obtener por parte de este una triple respuesta:

  • Que decida no someterse. En este caso se reiterará la solicitud hasta en tres ocasiones, debiendo diligenciarse las mismas al objeto de comprobar de manera fehaciente la voluntad del requerido, consignando en acta tales manifestaciones y adjuntando la misma al atestado correspondiente por un presunto delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal, ante la negativa reiterada por parte del conductor.

    Asimismo se unirá a dicho atestado policial, un acta donde se reflejen los signos externos observados en el requerido, que será confeccionado por los policías intervinientes y, en el que se harán constar de manera expresa en caso de que existan, todas aquellas apreciaciones que denoten el consumo por parte de éste de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, por si la Autoridad Judicial considera oportuno la imputación del tipo penal recogido en el artículo 379.2 del Código Penal.

  • Que decida someterse, pero que por diferentes motivos no lo pueda hacer. En este caso, se procederá por parte de los intervinientes de conformidad con el paso 2.

  • Que decida someterse. Una vez obtenido el consentimiento por parte del requerido, se procederá a la extracción de una muestra de fluido oral, la cual se recogerá por duplicado, empleando para el análisis la primera de las muestras obtenidas y, custodiando la segunda al objeto de establecer la posibilidad de comprobación a requerimiento en procesos posteriores, salvo que se recoja fluido suficiente como para practicar varios análisis sobre el mismo.

Es importante reseñar, que en caso de que la muestra indique un resultado positivo en drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la misma dado su carácter indiciario, nos servirá para determinar que el sometido ha ingerido las sustancias descritas, si bien, no sirve para determinar el grado de ingesta, ni tampoco los posibles efectos que sobre la persona y la conducción han producido. Aún así, deberá continuarse con el desarrollo de las pruebas e iniciar el paso 2.

En el caso en que la muestra arroje un resultado negativo, habrá de apreciarse en el sometido si su comportamiento presenta signos y un comportamiento que permita razonablemente presumir que ha conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, requiriéndole para someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia (artículo 22 DEL Reglamento General de Circulación).

Si no presenta signos o el resultado de las pruebas de alcoholemia arroja un resultado negativo, se dará por finalizada la intervención y con ello la práctica de las pruebas, actuando en la forma establecida, en caso de presentar signos o que el resultado del test alcoholimétrico arroje un resultado positivo.

Paso 2: Acta de signos externos.

A continuación, se procederá de oficio por parte de los policías intervinientes de conformidad a su experiencia, a describir de manera detallada y lo más concreta posible los signos externos observados en el requerido, confeccionando al efecto un acta de signos externos, debiendo discernir si el mismo presenta tales que influyan en su conducción realizando de ser así el paso 3. En el caso de que el requerido no presente signos aparentes de haber conducido bajo la influencia de las drogas, se darán por finalizadas las pruebas, previa formulación del correspondiente boletín de denuncia si el test salivar arrojó un resultado positivo.

Paso 3: Reconocimiento médico.

Consistirá fundamentalmente en un reconocimiento médico de la persona obligada, pudiendo ser realizado in situ, a través de una unidad móvil medicalizada (ambulancia), o en el centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada dicha persona.

A su vez, la persona obligada, podrá decidir someterse o no al reconocimiento descrito, debiendo ser nuevamente advertida por parte de los policías actuantes de las consecuencias de su oposición a la realización del mismo, presentándose dos opciones:

  • Que decida no someterse. En este caso se actuará conforme a lo establecido en el paso 1, para este mismo supuesto.

  • Que decida someterse. Una vez que se obtiene el consentimiento del requerido, se procederá por parte del médico designado a efectuar el reconocimiento, cuya única finalidad habrá de ser la de comprobar si presenta signos que denoten encontrase bajo los efectos de las sustancias para las que se están efectuando las pruebas.

De los signos externos apreciados al sometido, por parte del personal facultativo se emitirá un parte médico en el que se reflejarán todas aquellas observaciones efectuadas, así como un diagnóstico indicando el grado de intoxicación por las sustancias descritas, pudiendo obtenerse un doble resultado:

  • Que el médico dictamine que la persona sometida no presenta signos de encontrarse bajo la influencia de las drogas. En este caso se darán por finalizadas las pruebas.

  • Que el médico dictamine que la persona sometida presenta signos de encontrarse bajo la influencia de las drogas. En este caso, se realizará el paso 4, no obstante hay que resaltar que dado que la persona muestra signos de encontrarse bajo la influencia de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en este punto, se cumplen los presupuestos de tipo del artículo 379.2 del Código Penal.

Por dicho motivo, se deberá confeccionar el atestado policial por el presunto delito contra la seguridad vial reseñado, al que habrá de adjuntarse el parte médico de signos externos confeccionado por el personal facultativo, así como el acta donde se recojan los resultados arrojados por el test salivar y el acta de signos externos confeccionado por los policías intervinientes.

Paso 4: Análisis clínicos.

Con el fin de dotar a la investigación de drogas, de una mayor garantía y en todo caso como presupuesto esencial del derecho de contraste del que puede hacer uso el sometido, se requerirá a éste, para que consienta de conformidad con el artículo 28 del Reglamento General de Circulación, la práctica de los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladado, estimen más adecuados, alcanzando también, al supuesto en el que se cuente in situ con una unidad móvil medicalizada.

A la vista de las manifestaciones del requerido, podremos obtener una doble respuesta:

  • Que no consienta la práctica de los análisis clínicos estimados. En este caso se actuará de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Penal, instruyendo el correspondiente atestado por un presunto delito contra la seguridad vial, por negarse a efectuar las pruebas de detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, reglamentariamente establecidas, toda vez que de lo estipulado en el artículo 28 del Reglamento General de Circulación se extrae la necesidad de la realización de dichos análisis clínicos.

    Además, habrá de adjuntarse al atestado, el acta donde se recojan los resultados arrojados por el test salivar, el parte médico confeccionado por el personal facultativo requerido con ocasión del reconocimiento médico practicado, así como el acta de signos externos confeccionado por los policías intervinientes, por si la Autoridad Judicial estima conveniente apreciar un presunto delito de conducción bajo la influencia de las drogas tóxicas y demás sustancias contempladas en el artículo 379.2 del Código Penal.

  • Que consienta la práctica de los análisis clínicos estimados. En este caso, se procederá de conformidad con lo que establezca el personal facultativo, aunque en la práctica, se suele decantar por el análisis de orina, habrá de incidirse en la extracción sanguínea, dado que a través de la misma se pueden detectar consumos próximos a la conducción.

Una vez recibidos los resultados de este por la instancia policial, se procederá si, el resultado es positivo, a imputar al sometido un presunto delito contra la seguridad vial, por conducir bajo la influencia de las drogas tóxicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 379.2 de código Penal, adjuntando todo lo actuado al correspondiente atestado policial.

No obstante hay que recordar, que la obligación de remisión de los resultados de los análisis clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 796.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recae en el personal facultativo requerido, el cual deberá remitir los resultados por el medio mas rápido al Juzgado de Guardia, por lo que en un principio los policías actuantes no tienen porque conocer el resultado positivo o negativo, bastando para la confección del oportuno atestado por un presunto delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, el parte médico de signos externos confeccionado por el personal facultativo.

Nota: En los casos en que la persona requerida a someterse a las pruebas de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se encuentre en estado de inconsciencia y por tanto, no podamos obtener su consentimiento de manera válida y eficaz para su realización, habrá de suplirse dicha ausencia por parte de la Autoridad Judicial, previa solicitud de los policías intervinientes a través de oficio, que deberá ser dirigido al Juzgado en servicio de Guardia del lugar de los hechos, a los efectos de poder obtener de las muestras biológicas extraídas con fines terapéuticos al requerido, un análisis clínico que determine si la citada persona ha ingerido o incorporado a su organismo las sustancias descritas, así como los parámetros y el grado de intoxicación presentado.

Rubén Muñoz Garrido, (junio 2010)

Licenciado en Derecho. Diploma en Criminología

Oficial de la Sección de Atestados de la Policía Local de Salamanca

Bibliografía

MUÑOZ GARRIDO, Rubén. “La prueba de drogas. Práctica Policial”. CERSA, Madrid, 2010.

Colaboradores

En la redacción y en el origen del presente artículo, he de resaltar la colaboración profesional de D. Juan Carlos Blanco Hernández y D. Ángel Domínguez de Prado, mandos de la sección de atestados de la Policía Local de Salamanca, cuyo saber y experiencia se refleja en los diferentes párrafos que componen el presente.


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