| Las excusas absolutorias en la legislación y jurisprudencia española. A propósito de la Circular 2/2009 de la Fiscalía General del Estado |
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| Escrito por María Pilar Marco Francia |
| Viernes, 03 de Junio de 2011 09:54 |
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Las excusas absolutorias en la legislación y jurisprudencia española. A propósito de la Circular 2/2009 de la Fiscalía General del Estado, (marzo 2011) I. Introducción: La punibilidad como elemento del delito.
Como sabemos, el concepto de delito en Derecho penal es “acción u omisión típica, antijurídica y culpable”. Algunos autores introducen también la punibilidad dentro del concepto por lo que delito sería toda acción un omisión típica, antijurídica, culpable y punible. Tal y como señala Cerezo Mir, siguiendo a Mezger, si incluimos la punibilidad en la definición de delito estaríamos incurriendo en una “tautología meramente aparente"(1) y ello, al incluirse lo definido en la definición por lo que estaríamos definiendo el delito no por sus caracteres sino por sus consecuencias(2).
Otros autores como Jiménez Segado(3), entiende la punibilidad como último elemento esencial del concepto de delito y mantiene que en caso de concurrir determinadas causas en una acción típica, antijurídica y culpable, entiende que no pueda hablarse técnicamente de delito porque la punibilidad ha sido excluida.
Sin embargo y a mi juicio, su fundamentación es incorrecta y el delito existiría pese a que, por motivos muy residuales de oportunidad, o de política criminal, queda fuera de lo punible, sin embargo continuaría siendo un delito, sin que su argumentación de que dejaría subsistente la responsabilidad civil y las posibilidades de legítima defensa apoyen su tesis sino más bien la contraria(4).
Hay que decir que su inclusión como elemento del delito, es la tesis que mantiene la doctrina penal mayoritaria, entre ellos, según cita Higuera(5) se encuentran Jiménez de Asúa, Antón Oneca, Gimbernat y Muñoz Conde. Sin embargo, Higuera(6) se refiere a la punibilidad como “elemento esencial o inesencial del delito” sin inclinarse por una u otra posibilidad, si bien contempla, con Mapelli Caffarena que la punibilidad no aporta al concepto ningún elemento nuevo de valoración ni sobre el hecho ni sobre el autor.
II. Las excusas absolutorias en la doctrina penal
1. Historia
2. Distinción con otras figuras.
3. Fundamentación y naturaleza
Como ya hemos repetido en varias ocasiones a lo largo del trabajo, la fundamentación de las excusas absolutorias radica en consideraciones de política criminal.
Podemos agruparlas en:
III. Aplicación jurisprudencial de las excusas absolutorias
1) Artículo 16.2 y 3 del Código Penal
2) Artículo 218.2 del Código Penal
3) Artículo 268: La excusa absolutoria de parentesco en los delitos patrimoniales
Casuística:
4) Artículos 305.4, 307.3 y 308.4 del Código Penal
Cuestiones comunes
Como examinaremos después, existen puntos comunes en la regulación de las excusas absolutorias del artículo 305.4, 307.3 y 308.4 del Código Penal(49).
Los artículos 305.4 y el 307,3 del Código Penal tienen, según la Circular 2/2009 de la Fiscalía General del Estado “promover la autodenuncia y el pago voluntario y su previsión se inserta en las razones de utilidad, política criminal y prevención que subyacen a toda excusa absolutorio(50).”
Según Morales Prats(51), todas ellas contienen una exención de responsabilidad penal que alcanza a las irregularidades contables y las falsedades instrumentales que se hayan perpetrado con relación a la deuda regularizada.
Igualmente para él, y siguiendo el argumento a fortiori, (el que puede lo más, puede lo menos) la excusa será aplicable aunque las deudas objeto de regularización sean inferiores a las cuantías que fijen dichos artículos. En mi opinión, esas conductas serían directamente atípicas por no llegar a la cuantía.
Para Morales Prats son excusas absolutorias “ex post factum” (causas de levantamiento de la pena).
5) Artículo 354.2 Código Penal.
6) Artículo 426 Código Penal. (61)
7) Artículo 454 Código Penal.
8) Artículo 462 Código Penal.
9) Artículo 480.1 Código Penal.
10) Artículo 549 Código Penal
IV. Conclusiones
La excusa absolutoria “estrella” es la incluída en el artículo 268 del Código Penal, al menos por el gran número de resoluciones judiciales recaídas. Esta excusa absolutoria, podría no existir porque podría perfectamente subsumirse en la circunstancia mixta de parentesco si se mantuviera su efecto modificando dicha circunstancia.
Respecto a la gran parte de excusas absolutorias, por su naturaleza y configuración jurídico-penales están muy vinculadas a la teoría de la reparación, por lo que también podrían ser incluidas en las normas relativas al desistimiento y el arrepentimiento activo y por el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
De la Jurisprudencia examinada, podemos deducir que hay un gran número de archivos en los Juzgados que directamente resuelven un sobreseimiento provisional, el cual no es el cauce procesal adecuado puesto que lo que correspondería, sería que fueran enjuiciados en el Juzgado de lo Penal, como ya se ha mencionado anteriormente.
Por último, hay que señalar del examen de la Jurisprudencia analizada, que existe un desconocimiento bastante elevado por parte de los operadores jurídicos de la aplicación de estas excusas absolutorias, lo que hace que en determinadas ocasiones no se apliquen, o se haga de oficio por parte de los Tribunales.
Autora: María Pilar Marco Francia Fuente: Noticias Jurídicas
Bibliografía
Notas:
(1)Cerezo Mir mantiene que dicha tautología sería meramente aparente, ya que el delito es la acción u omisión punible, y que tendría un contenido propio, que serían las condiciones objetivas de punibilidad y las excusas absolutorias, distinto de los caracteres o elementos de tipicidad antijuridicidad y culpabilidad. Cerezo concluye con que su inclusión no sería correcta dado que tanto condiciones objetivas de punibilidad, como las excusas absolutorias son muy escasas, por lo que no podría decirse que constituyeran elementos esenciales del delito. Cfr página 256 y nota 22 Cerezo Mir. Curso de Derecho Penal Español I. 1990. 3ª Edición. Editorial Tecnos
(2)Cfr. Nota 18, página 254, Cerezo Mir. Curso de Derecho Penal Español I. 1990. 3ª Edición. Editorial Tecnos.
(3)Carmelo Jiménez Segado.2003. La exclusión de la responsabilidad criminal. Estudio jurisprudencial penal y procesal. Editorial Dykinson, en su página 107
(4)En el ámbito judicial y debido, sin duda al gran volumen de trabajo y escaso tiempo, se están produciendo corruptelas consistentes en el archivo de procedimientos en sede del juzgado de instrucción cuando se valora por parte del Juez o Magistrado que concurre excusa absolutoria, por lo que se dicta Auto de Sobreseimiento que no se ajustaría a Derecho en lo referente a los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ejemplo: el Auto 189/2008 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) JUR\2008\171883 aprecia la excusa absolutoria y decreta el sobreseimiento libre, confirmando el Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Vic; el Auto 640/08 de 24 de noviembre de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 7ª) JUR\2009\73269; y también el Auto 212/08 de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 3ª) de 9 de julio que confirma el auto de sobreseimiento provisional porque a los hechos cometidos por el padre del denunciante le es de aplicación la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal JUR\2008\345077. En mi opinión, tiene que ser en el Juzgado de lo Penal donde se ha de valorar su concurrencia o no, procediendo, en caso de estimarse, a dictar Sentencia absolutoria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que, de haberlas, serán expresadas en la Sentencia Penal en aras de la economía procesal (Sentencia Tribunal Supremo 719/1992, de 6 de abril) o deberán dilucidarse ante los tribunales del orden jurisdiccional civil si ha habido reserva de las acciones civiles. En el sentido de mi opinión, tal y como expresa el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª).Auto núm. 885/2008 de 19 diciembre JUR\2009\88204: “Por consiguiente y por concurrir esos indicios incriminatorios, las razones por las que lo hizo, así como si concurre o no la excusa absolutoria, son cuestiones que precisamente deberán dilucidarse en el correspondiente acto del juicio oral como el momento procesal idóneo para practicar aquellas pruebas de las que las partes pretendan valerse a fin de dilucidar si la conducta de la apelante constituyó las infracciones penales por las que al respecto se formule acusación por el Ministerio Público”.
(5)Juan Felipe Higuera Guimerá. 1993. Las excusas absolutorias. Editorial Marcial Pons, página 27
(6)Op. Cit 5, Página 28, nota 39 y página 53.
(7)Op. Cit 5, Página 29.
(8)Patricia Faraldo Cabana propone que se abandone el término de excusas absolutorias y se sigua la doctrina alemana que distingue entre causas de exclusión de la pena y causas de levantamiento de la misma. Faraldo Cabana, P “Las causas de levantamiento de la pena”. Tirant lo Blanch. 2000, páginas 43 y siguientes.
(9)Op cit Cerezo página 87.
(10)Cerezo Mir. “Curso de Derecho Penal Español”. Nota a pie de página nº 88 de la página 87
(11)Higuera “Las excusas …”(cita 55 pag 31)
(12) Para Rodríguez Mourullo, las condiciones objetivas de punibilidad son hechos ajenos a la acción y a la culpabilidad del sujeto, pero necesarios para que la acción sea punible. Cfr. Rodríguez Mourullo, G. Derecho Penal. Editorial Civitas. Madrid. 1977. página 241
(13) En mi opinión, también serían impropios el 458 y 459 por tener una mayor gravedad de lo injusto, de la misma forma que el 166 lleva aparejada una mayor gravedad de lo injusto y la culpabilidad.
(14) Jiménez Segado distingue entre condiciones objetivas de procedibilidad como la licencia del juez tipificada en el artículo 215.2 del Código Penal, a la hora de deducir acción de calumnia o injurias que se hayan vertido en juicio; de las condiciones de perseguibilidad donde ubica la denuncia y querella.
(15) Para otros autores como Delitala “las condiciones de procedibilidad consisten en verdaderos actos jurídicos destinados y coordinados exclusivamente al proceso penal, mientras que las condiciones objetivas de punibilidad no son actos, sino hechos jurídicos.” Cfr. Cerezo Mir. Curso de Derecho Penal. Página 277 y también cita 12.
(16) El artículo 71.1 de la Constitución Española establece que: “Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones”
(17) Op. Cit. Cerezo Mir “Curso…” página 282.
(18) Artículo 71.3 constitución
(19) Como en el caso de Diputados y Senadores, sin que se dé el oportuno “suplicatorio, el artículo 71.2 de la Constitución Española dispone que “Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.”
(20) Jiménez Segado, Carmelo. La exclusión de la responsabilidad criminal. Estudio jurisprudencial, penal y procesal. Editorial Dykinsson. Páginas 106 y 107.
(21) Op cit. Cerezo Mir “Curso…” página 283.
(22) Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa. 2001, 22ª edición.
(23) Garrido Genovés, Vicente y Gómez Piñana, Ana: Diccionario de Criminología. Tirant Lo Blanch. 1998 página 273. Para Garrido esta política criminal ha de tener una perspectiva amplia y contemplar las funciones preventivas de servicios sociales y de la educación, sin dejar de lado aspectos como el urbanismo y los medios de comunicación.
(24) Cerezo Mir, José. Curso de Derecho Penal Español: Parte General I. Tecnos. 1992. 3ª edición. Página 71 nota a pié de página 96.
(25) Borja Jiménez, Emiliano. Curso de Política Criminal. Editorial Tirant lo Blanch. 2001. página 24.
(26) Borja Jiménez, Emiliano. Curso de Política Criminal. Editorial Tirant lo Blanch. 2001. página 22.
(27) Borja Jiménez, Emiliano. Curso de Política Criminal. Editorial Tirant lo Blanch. 2001. página 28.
(28) Higuera Guimerá, J.F. “Las excusas absolutorias” Página 65, en su opinión: “Las excusas absolutorias se fundamentan en consideraciones de política criminal (…) El legislador reconoce expresamente que se dan los requisitos esenciales de la teoría jurídica del delito, pero decide soberanamente no castigar a su autor.”
(29) Ver Higuera Guimerá “Las excusas… ” páginas 65 y 66.
(30) Higuera “Las excusas …” páginas 68 y 69.
(31) Higuera “Las excusas…” página 70 y cita 19 de la misma página.
(32) Código Penal. Colex. 12ª edición. 2008. Página 49.
(33) Código Penal. Colex. 12ª edición. 2008. Página 50.
(34) Ver Jiménez Segado. “La exclusión de la responsabilidad criminal…” página 110. En el mismo sentido que el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional las Sentencias del Tribunal Supremo 446/2002 de 1 de marzo y 1270/2006 de 13 de noviembre.
(35) Silva Sánchez, Jesús María (director) Lecciones de Derecho Penal. 2ª edición. 2009. Editorial Atelier libros. Página 166.
(36) Iribarren Oscáriz, Juan. Los tipos penales en blanco. BIB 2003\283. Publicación: Boletín Aranzadi Penal num. 47/2003 (Boletín).Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2003. En este artículo Juan Iribarren nos indica como normas penales en blanco los artículos 218 y 219 del código Penal español, celebración de matrimonio inválido y autorización de matrimonio nulo, por lo que se incorporan al estudio del tipo las normas matrimoniales. A mi entender, no se puede obviar del estudio del artículo 218 la aplicación de las normas civiles por lo que estaríamos ante una norma penal en blanco, aunque no venga directamente referida a la misma, sí desde un ámbito genérico resulta del todo imprescindible para la comprensión y aplicación del tipo penal.
(37) Quintero Olivares (Director) Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. 7ª edición. 2008. Thomson Aranzadi. Páginas 511-517
(38) A ese respecto, Joseph Miquel Prats Canut en Quintero Olivares “Comentarios…” señala la controversia que surgirá cuando se convalide el matrimonio a posteriori de la condena. Su opinión es favorable a que la retroactividad favorable opere para el reo, para no desvirtuar la unidad del ordenamiento jurídico, en sus palabras: “so pena de vulnerar la exigencia de que aquello que es cirto para una jurisdicción no lo sea para otra.”
(39) En el mismo sentido se pronuncia toda nuestra doctrina científica y es pauta interpretativa de nuestro Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de fechas 22 de enero de 1996 , 20 de diciembre de 2000 y 23 de diciembre de 2002)
(40) Quintero Olivares. “Comentarios a la Parte Especial ….”, página 766.
(41) En ese sentido la Sentencia 292/2008 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) de 18 julio, donde se aplica a pareja conviviente que en el momento de los autos iban a tener un hijo en común.
(42) Sentencia núm. 678/2008 de 25 noviembre de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª) JUR\2009\161804 aprecia la excusa absolutoria en un robo con fuerza en las cosas en casa habitada cometido por pareja de hecho de la denunciante.
(43) Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 493/2009 de 8 mayo la aplica al matrimonio existente en la fecha de comisión de la estafa.
(44) Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª).Sentencia núm. 48/2009 de 26 febrero por la que se absuelve a la hermanastra de un delito de insolvencia punible porque el Tribunal Supremo tiene declarado que la excusa absolutoria alcanza tanto a hermanos de doble vínculo como de vínculo sencillo aunque no hayan convivido nunca (Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 2000).
(45) Según González Rus, su aplicación está limitada a: “El hurto, el robo con fuerza en las cosas, el robo con fuerza, el hurto de uso y la utilización indebida de vehículos ajenos, las usurpaciones no violentas (todas excepto el art. 245.1), la estafa, la apropiación indebida, las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas, las insolvencias punibles y los daños” En Quintero Olivares “Comentarios…” página 567.
(46) Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª).Sentencia núm. 61/2008 de 24 de marzo que aplica la excusa absolutoria al caso de un padre que alza los bienes para evitar pagar la pensión alimenticia adeudada a su hija JUR\2008\163629 estableciendo la Sentencia en su fundamento segundo: “Con ello, resulta concurrente el supuesto del artículo 268 del Código Penal , la excusa absolutoria prevista en el mismo por cuanto se trata de la imputación de un hecho constitutivo de delito contra el patrimonio en el que no concurre violencia ni intimidación y cuyo sujeto pasivo o víctima única -en cuanto es la acreedora que ha visto defraudados sus créditos- es una descendiente del imputado y así ha sido declarado que "tal solución, que obedece a un defecto de previsión legislativa, deja a los hijos y ascendientes con un nivel de protección inferior con relación al cónyuge que haya dejado de serlo o se encuentre en trámite de separación cuando el alimentante deudor se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores ascendientes y descendientes" (SAP Zaragoza, 31-5-1999 y SAP Madrid, 27-3-2003 )”.
(47) Tampoco, al tenor del Auto 190/2008, de 14 abril de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) se puede aplicar ninguna excusa absolutoria en virtud de relación paternofilial o matrimonial o contractual en el ámbito de el delito de revelación de secretos, habida cuenta que, en el Código Penal vigente ha desaparecido la dispensa penal que favorecía a padres o tutores respecto del descubrimiento de secretos de sus hijos o menores que se hallaren bajo su dependencia que figuraba como excepción en el art. 497 del C.P. de 1973.
(48) González Rus op cit. 41, página 567.
(49) Quintero Olivares en “Comentarios…” realiza un estudio conjunto de las tres en las páginas 995-1017.
(50) Circular 2/09 Fiscalía General del Estado, disponible en www.fiscal.es página 22. La Circular, en sus conclusiones, respecto de las excusas absolutorias de los arts. 305.4 y 307.3 mantiene que, “la conducta postdelictiva del imputado debe suponer el reverso del delito consumado, de forma que resulte neutralizado no solo el desvalor de acción (defraudación) sino también el desvalor de resultado (perjuicio patrimonial irrogado a la Hacienda Pública o a las arcas de la Seguridad Social)”. Ello abarca la autodenuncia voluntaria y previa a las condiciones expuestas y el pago de lo adeudado con lo que se satisfarían “ambas exigencias el pleno retorno a la legalidad al que el legislador ha querido anudar la renuncia al ius puniendi respecto del delito principal y sus instrumentales”.
(51) Quintero Olivares en “Comentarios…”.
(52) En cuanto al término “regularizar” la Jurisprudencia (SSTS 2ª 15 de julio de 2002 y 30 de abril de 2003) ha declarado: [Regularizar es poner en orden algo que así queda ajustado a la regla por la que se debe regir. Si una persona defrauda a la Hacienda Pública eludiendo el pago de un impuesto, su situación tributaria sólo queda regularizada cuando, reconociendo la defraudación, satisface el impuesto eludido, no pudiendo decirse que ha regularizado su situación por el mero hecho de que, años después de realizarla, reconozca la defraudación; a ello equivale la presentación de la declaración complementaria- cuando la misma, por otra parte, ya ha sido puesta de manifiesto por la actividad inspectora de la Administración]. Por lo tanto, según esta línea jurisprudencial, regularizar supone pagar, sin que baste la presentación de declaración complementaria. Por las mismas razones se estima ineficaz la regularización con ingreso parcial, sin perjuicio de que la reparación parcial del perjuicio pueda producir efectos en la determinación de la pena". “No tributar en el momento debido y pretender hacerlo en momentos muy posteriores y alejados en ocho años, no solo no supone el pago exigido por la Jurisprudencia indicada, sino que determina una actuación más allá de una mera ordenación tributaria y acorde con una actuación de ajuste y estrategia fiscal a la conveniencia del acusado”.
(53) Disponible en www.fiscal.es
(54) Es el caso de falsear recetas obteniendo medicinas sin obtener cantidad (Sentencia Tribunal Supremo 43/2000 de 25 de enero)
(55) Según la Sentencia Tribunal Supremo 523/2006 de 19 de mayo, los gastos de mora, apremio e intereses deben ser considerados como objeto de la defraudación punible que contempla este artículo 307.
(56) La autodenuncia sí podría dar lugar a que se aplicara la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4ª del Código Penal.
(57) El pago ha de ser completo, si es espontáneo y parcial pero puede motivar la apreciación de la circunstancia atenuante de disminución o reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal.
(58) En ese sentido, la Sentencia núm. 236/2003 de 11 noviembre de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), el incendio se había extendido, aunque dice ser inexistente la imprudencia grave, concurrencia de culpa leve había previsibilidad del incendio inexistente pero se dio aviso inmediato a los servicios de extinción de incendios.
(59) El Auto núm. 89/2005 de 14 septiembre AP Huelva (Sección 3ª) desestima el recurso de la defensa porque las diligencias practicadas sí ponían de manifiesto la perpetración de hechos que pudieran ser constitutivos del delito de incendio forestal, por lo que se continúa con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado. “Ello no presupone la culpabilidad del imputado, pudiendo éste proponer las pruebas que estime pertinentes para su defensa en relación tanto a su participación en los hechos, como a la gravedad de los mismos, o a la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, así como alegar en el momento procesal oportuno lo relativo a la punibilidad” del artículo 354.2.
(60) Quintero Olivares “Comentarios …” Páginas 1332-3
(61) El artículo 426 ha sido introducido por la L.O. 5/2010, de 22 de junio de modificación del Código Penal, este artículo era anteriormente el artículo 427 cuyo tenor literal era:“Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido más de diez días desde la fecha de los hechos”. Así pues, se amplía el objeto a “otra retribución” y se amplía igualmente el plazo a dos meses en vez de diez días.
(62) Quintero Olivares “Comentarios …..” Páginas 1703-5
(63) Para Jiménez Segado son razones de utilidad las que hacen que este delito de cohecho de particulares devenga impune. Jiménez Segado. La exclusión de la responsabilidad criminal…. Página 110.
(64) Jiménez Segado páginas 113 y 114, señala reiterada jurisprudencia según la cual, la inexigibilidad de otra conducta sólo puede predicarse respecto del pariente, no del extraño, debiendo rechazarse, en cualquier caso la excusa absolutoria cuando concurra una situación psicológica movida y presidida por el deseo de ayudar a todos los miembros del grupo, por encima de la vinculación familiar con uno de ellos (Sentencia TS 475/02 de 15 de marzo)
(65) Quintero Olivares “Comentarios….”Página 1799.
(66) La jurisprudencia ha establecido respecto a las formas comunes del encubrimiento genérico: 1°) en cuanto al conocimiento, que no basta la simple sospecha o presunción, sino que se conozca la trasgresión punible cometida, aunque sea imprecisa en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo. El conocimiento puede ser afirmado, como los elementos subjetivos de los tipos penales, por vía de racional inferencia (S 31-10-2002); 2°) en cuanto a la intervención posterior al delito principal, se ha declarado la necesidad de que el encubridor actúe con posterioridad a su perpetración o consumación; y 3°) en cuanto a los modos de realización, ser necesario actos posteriores a la ejecución encaminados a ocultar o inutilizar el cuerpo del delito, o los efectos o instrumentos del mismo, para impedir su descubrimiento o favorecer su impunidad.
(67) Según las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2002 y de 8 de julio de 1989 se precisa solo una relación de afectividad y en este caso, que no es cónyuge, cierta permanencia y publicidad.
(68) Cobo del Rosal, Manuel. Derecho Penal Español. 2ª Edición. 2005. Dykinson S.L.
(69) Quintero Olivares “Comentarios…” páginas 1830.
(70) El Tribunal Supremo en esta Sentencia habida cuenta de lo planteado, formula una sugerencia de lege ferenda para arbitrar algún mecanismo en la futura revisión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para “dar cumplida respuesta a esta problemática en sede casacional, sin necesidad de esperar al juicio revisional y rescisorio previsto en los arts. 954 y siguientes de aquélla”.
(71) “Admitida la realidad de los hechos, consistentes en la declaración falsa cuando los acusados fueron convocados a declarar como testigos en juicio civil, admitiendo, finalmente, dentro de dicho proceso y en trámite de diligencia acordada para mejor proveer, la falsedad de su declaración, la única cuestión planteada en el recurso no puede ser objeto de una respuesta positiva. Ciertamente la analogía no está proscrita en la aplicación de la Ley penal siempre que se trate de la llamada analogía «in bonam partem» o favorecedora del reo, pero para que tal aplicación sea posible se requiere, como en cualquier otra rama del Derecho, que exista una verdadera laguna legal y que, al propio tiempo, no se detecte con claridad una voluntad del legislador contraria a la aplicación de la analogía. Y en el caso contemplado, ninguna de estas dos condiciones concurre: el precepto del artículo 462 del Código Penal de 1995, en línea con el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, circunscriben con toda evidencia la virtualidad de la excusa absolutoria a la retractación en causa criminal y sólo en ella, sin que, por tanto, conforme al principio «inclussius unius exclussius alterius», pueda extenderse a otros supuestos expresa e intencionadamente no queridos por el texto legal. A partir de tan clara disposición, los órganos judiciales, vinculados al imperio de la Ley, no pueden sino aplicar el texto de la misma, sin excepciones no previstas que la harían perder su sentido”.
(72) Cobo del Rosal, Manuel. Derecho Penal Español. 2ª Edición. 2005. Dykinson S.L. (73) Quintero “Comentarios …..” páginas 1900-1. (74) Quintero Olivares “Comentarios….” página 2054 |
| Última actualización el Viernes, 03 de Junio de 2011 10:49 |












