Autor: Fernando R. Ortega Vallejo, Director Jurídico
Fecha: Mayo 2003
Origen: Multauto
Los Juicios Rápidos
Ley 38/2002, de 24 de octubre, modifica el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se regula el procedimiento abreviado desde el artículo 757 hasta el artículo 976. Además los artículos 175.5, 420.1, 446.1, 464.2, 716.1, 436.1, 282.2, 661.3 de la LECr. A su vez se añaden cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y una final.
También se da una nueva redacción a la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado (artículos 32.4 y 48.2.)
Objeto de los juicios rápidos
Se aplicarán a delitos castigados con penas no superiores a cinco años de privación de libertad o bien a otras penas de distinta naturaleza que no excedan de diez años, cualquiera que sea su cuantía o duración.
Tres circunstancias deben concurrir:
-
que sean delitos flagrantes;
-
que sean delitos expresamente establecidos (lesiones, coacciones, amenazas, violencia física o psíquica habitual, hurto, robo, hurto y robo en vehículos o contra la seguridad en el tráfico) y
-
hechos punibles cuya instrucción sea sencilla.
Es imprescindible que haya atestado policial (tres tipos: atestado de juicios rápidos con detenido; atestado de juicios rápidos sin detenido y atestados de juicios de faltas inmediata por citación judicial).
Seguidamente es necesario que la policía judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición judicial o que sin haberla detenido la haya citado para comparecer al Juzgado de Guardia como denunciado en el atestado policial.
Las diligencias urgentes se incoaran, si proceden, por el Juzgado de Guardia tras recibir el atestado policial y con la participación activa del Ministerio Fiscal.
A continuación el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal pudiendo solicitar éstas cualesquiera medidas cautelares frente al imputado o en su caso frente al responsable civil.
Una vez practicadas las diligencias pertinentes el Juez podrá adoptar el sobreseimiento, en caso de considerar que el hecho no es constitutivo de infracción penal o no hubiere autor conocido o no resulte muy clara su perpetración.
Si el Juez considera que ha de seguir con el trámite al no concurrir ninguno de los supuestos anteriores dará traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas.
Si se constituye acusación particular que solicita la apertura del juicio oral, el Juez lo emplazará en el acto junto con el Ministerio Fiscal.
Si el Juez considera que las diligencias practicadas son suficientes acordará la apertura de juicio oral mediante auto irrecurrible. Si considera que las diligencias practicadas son insuficientes ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado.
El señalamiento para el juicio oral se realizará en la fecha más próxima posible. En todo caso en los quince días siguientes, desarrollándose esta vista de acuerdo a los arts 786 a 788 de la LECrim.