Texto del Anteproyecto de Ley por el que se reforma la Ley sobre Tráfico y se introduce el carné por puntos

Autor: Fernando R. Ortega Vallejo, Director Jurídico
Fecha: Noviembre 2004
Origen: Multauto


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Se pretende con esta ley establecer un sistema que ha dado en denominarse “permiso y licencia de conducción por puntos” y que, incidiendo sobre las autorizaciones administrativas para conducir, sea la combinación de dos elementos esenciales.

En primer lugar, su carácter eminentemente reeducador al configurar el cauce adecuado para modificar aquellos comportamientos, mediante la realización de cursos de sensibilización y reeducación vial de los conductores multirreincidentes, con el objetivo esencial de modificar los comportamientos infractores, cursos cuya superación, junto al cumplimiento de otros requisitos y pruebas que se establecen, permitirá la recuperación parcial o total del capital de puntos que, según los casos, corresponda a un conductor.

Esta voluntad reeducadora se va a llevar a cabo, esencialmente, con un claro objetivo de sensibilización y permanente llamada de atención sobre las gravísimas consecuencias que, para la seguridad vial y para la vida de las personas, tienen los comportamientos reincidentes en la inobservancia a las normas que regulan el fenómeno creciente y cada vez más complejo de la circulación o tránsito de vehículos a motor, poniendo así en permanente riesgo el primero de nuestros derechos fundamentales que es el derecho a la vida y a la integridad física y moral de los usuarios de las vías públicas.

Y, en segundo lugar, su efecto punitivo para aquellos comportamientos, consistente en la disminución o pérdida del crédito en púntos con que cuenta un conductor, titular de permiso o licencia de conducción. Puntos que son, por otra parte, reflejo del nivel de confianza que como tal conductor le otorga la sociedad en un momento dado y cuya pérdida, a su vez, señala el reproche que tales conductas merecen, derivado y con un claro sustento en la reiterada comisión de infracciones.

Se establece en el artículo 82 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que las sanciones graves y muy graves firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro de conductores e infractores, cuya gestión, a tenor de las competencias que el artículo 5 de dicha ley atribuye al Ministerio del Interior, corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Por ello, solo las infracciones graves y muy graves, recogidas en los apartados 4 y 5 del artículo 65 de la aludida ley, han de constituir la referencia legal obligada sobre la que actuará todo el sistema por puntos tanto de los permisos como de las licencias de conducción, pues será en ambos tipos de autorizaciones sobre las que actuará el sistema que con esta ley se configura.

No se trata, por otro lado, de idear una doble penalización para unos mismos hechos, las infracciones de tráfico, pues estas seguirán siendo, con independencia del sistema por puntos, objeto del correspondiente procedimiento sancionador autónomo que se establece en los títulos V y VI, “De las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad” y “Del procedimiento sancionador y recursos", respectivamente, de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sino de hacerlo compatible con dicho sistema y la consiguiente pérdida automática de los puntos una vez haya adquirido firmeza en vía administrativa la sanción que se imponga, de acuerdo con el baremo que se establece en el anexo ll de esta ley.

El reproche jurídico que se produce cuando se llega a la pérdida total de los puntos lo será, sin duda, no tanto por el hecho que ha constituido la infracción a la norma de tráfico, sino, esencialmente, por la actitud de reiterada vulneración de las reglas, que intentan poner el necesario orden en la circulación de vehículos y que sistemáticamente son ignoradas por algunos usuarios de la via, generando riesgos a los que una sociedad como la nuestra ha de hacer frente de forma severa. Tender a la reeducación, al convencimiento, a la asunción de actitudes de respeto hacia los derechos de todos y, en concreto, a ése tan próximo al derecho a la vida, como es el de la seguridad vial, deben ser los principios que inspiran el sistema.

Para instalar en nuestro derecho positivo del tráfico y circulación de vehículos las normas necesarias que sirvan de sustento al sistema del permiso y la licencia de conducción por puntos, ha de procederse a la modificación del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, por ser dicho texto legal el que contiene las normas, rige la circulación por las vías de utilización general y establece los derechos, obligaciones y requisitos de los usuarios de dichas vías, regulando las autorizaciones que han de garantizar la seguridad vial. A estos efectos, se modifican igualmente algunos artículos del mismo texto legal, con el fin de dotar a todo el conjunto de la adecuada coherencia, facilitando su comprensión y mejorando la sistemática general de los preceptos, lo que incide sin duda en un adecuado funcionamiento de toda la institución.

En el titulo I, relativo al ejercicio y la coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en el capítulo I, “Competencias", se modifica el artículo 5, al objeto de incluir, entre las que corresponden expresamente al Ministerio del Interior, la de gestionar los cursos de sensibilización y reeducación vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total de los puntos que le hayan sido asignados. Esta competencia la podrá ejercer la Administración (...) mediante concesión. La realización de los citados cursos es una actividad esencial e indispensable para la puesta en práctica de la voluntad educadora de la Administración, además de ser esenciales para que puedan cumplirse los objetivos del sistema del permiso o la licencia por puntos. Asi, dado el interés público y social que la seguridad vial representa, debe garantizarse de una manera efectiva su realización, considerándose a estos efectos que dicha actividad constituye un servicio público.

En el título II, sobre normas de comportamiento en la circulación, en su capítulo I, Normas generales, se incorpora al apartado 4 del artículo II, por una parte, la obligación de que los conductores y ocupantes de los vehículos utilicen los cinturones de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad de uso obligatorio y, por otra parte, la prohibición de circular con menores de tres años en los asientos traseros del vehículo si no van protegidos con un adecuado sistema de protección. Esta prohibición ya se recogió en una norma con rango reglamentario, en concreto en el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, procediéndose ahora a su incorporación en una norma con rango legal al objeto de que quede expresamente incluida dentro del ámbito sancionador del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, dada su incidencia en la seguridad vial.

En el título IV, sobre las autorizaciones administrativas, en su capítulo II, “De las autorizaciones para conducir", se modifica, además del enunciado del artículo 60, para hacerlo congruente con su contenido al incorporar a las licencias de conducción, también el apartado 4, para señalar que la vigencia de tales autorizaciones queda condicionada a que su titular mantenga el número de puntos que le fueron asignados y determinar el crédito inicial de puntos que va a ser asignado con carácter general, con excepción de dos colectivos que por suponer un mayor riesgo para la seguridad vial van a recibir un crédito menor de puntos.

En el capítulo IV del mismo título, relativo a nulidad, lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones, se modifica el apartado 5 del artículo 63, por razones de técnica jurídica, incluyendo

además tres nuevos apartados, con objeto de regular los efectos de la declaración de la pérdida de vigencia del permiso o la licencia de conducción como consecuencia de haber perdido la totalidad de los _ puntos que tenía asignados. Se contemplan, además, las formas de recuperación parcial o total de los puntos, los plazos de tiempo que habrán de transcurrir para poder obtener una nueva autorización para conducir, y se concreta que la duración, contenido y requisitos de los cursos de sensibilización y reeducación vial se determinará por el Ministro del Interior.

En el título V, en su capítulo I sobre infracciones y sanciones, se modifica el cuadro general de infracciones para ordenarlo, dentro de las infracciones ya previstas en la normativa de tráfico, dotándolas de una adecuada sistemática y actualizándolo y adaptándolo a las modificaciones que en este sentido ha ido sufriendo la propia ley.

Se incluyen, además, entre las infracciones graves del apartado 4, en concreto las que se relacionan de los párrafos e) a l), una serie de infracciones que hasta ahora no habían sido calificadas como tales, pero que por su reproche social y peligrosidad, así como por su directa relación con la seguridad vial, han de ser consideradas como graves.

Igualmente en este artículo, dando adecuada concreción al principio de tipicidad, proclamado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se incluyen tipos de infracciones como las recogidas en los párrafos m) y n) del apartado 4, así como las que se señalan en los párrafos i), j), k), l), m), n) y ñ) del apartado 5, hasta ahora ubicadas en el apartado 2, del artículo 67, “Sanciones”, por entender que es el artículo 65 su emplazamiento natural, dentro del cuadro general de infracciones.

Se realizan modificaciones de carácter formal y de especial relevancia en el artículo 67, “Sanciones”, dándole un adecuado y nuevo contenido, cuya prolija redacción anterior, tras la reforma operada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, lo hacian incompatible con el sistema del permiso y la licencia por puntos, que se establece con esta ley.

Asimismo, se modifican los guarismos correspondientes a las cuantías asignadas a los distintos tipos de infracciones eliminando, en lo posible, las fracciones y la referencia a su equivalencia en pesetas, sin que ello suponga un aumento de dichas cuantías, antes al contrario, un descenso poco significativo de estas, salvo las que se señalan en el apartado 2, cuya cuantía en su grado mínimo se hace congruente con su nueva calificación.

Se prevé el pago anticipado y voluntario de la multa, con reducción del 30 por ciento, que implicará la conformidad con los hechos, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin-necesidad de dictar resolución expresa, en aras del principio constitucional de eficacia que ha de regir la actuación de la Administración. En tal sentido, se modifica el plazo durante el que el interesado podrá beneficiarse del pago anticipado de la multa con la reducción prevista, estableciéndolo en 30 días naturales a contar desde la notificación, para dotar al procedimiento de mayor certeza en la aplicación de la reducción y de la agilidad que se pretende, objetivos que con la normativa anterior no se conseguían.

En el apartado 2 de este artículo 67, se señalan las sanciones que corresponden a los supuestos de infracciones recogidas en los párrafos i), j), k), l), m), n) y ñ) que por congruencia y adecuada sistemática pasan a ser consideradas muy graves. Al mismo tiempo, se establece una sanción singular para la infracción señalada en el párrafo j) del artículo 65.5, la conducción de un vehículo careciendo de autorización, por la especial peligrosidad que tal comportamiento conlleva y que se estima merecedor de la adecuada respuesta punitiva.

En el apartado 3 se excluye el cumplimiento fraccionado de la suspensión del permiso o licencia de conducción en los casos de reincidencia, cuando en un periodo de dos años hubiera sido sancionado en firme en vía administrativa como autor de dos infracciones que lleven aparejada la suspensión de las autorizaciones.

Se modifica el artículo 69, “Graduación de sanciones", incluyendo en su apartado 1 los criterios que han de ser valorados para la adecuada graduación de las sanciones, y se rectifica en el apartado 2 la referencia que se hacía a la Ley de Procedimiento Administrativo, sustituyéndola por la de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el capítulo III, “De la responsabilidad”, se modifican los párrafos primero y segundo del apartado 3 del artículo 72, “Personas responsables”, para adecuar su redacción al contenido del párrafo tercero de dicho artículo y apartado, que fue adicionado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, asi como a las modificaciones que se introducen en los artículos 65 y 67.

Sustentado en los principios de equidad y proporcionalidad y para que produzca el deseado efecto disuasorio, se ha considerado oportuno elevar a infracción muy grave el incumplimiento del deber de identificar al conductor responsable de la infracción, identificación que a los efectos del cumplimiento de esta obligación debe ser veraz, y que deben cumplir, salvo que exista causa justificada que lo impida, tanto el titular del vehículo como el arrendatario del mismo.

En el titulo VI sobre procedimiento sancionador y recursos, en su capítulo I, “Procedimiento sancionador”, se modifica el apartado 2 del artículo 77, para hacerlo congruente con la nueva redacción dada al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 67, por los motivos de eficacia anteriormente señalados.

Dentro del capítulo lll sobre la prescripción y cancelación de antecedentes, se modifican el párrafo primero del apartado 1 del artículo 81, para adaptar su contenido a las previsiones del permiso por puntos y a la modificación realizada en los artículos 65 y 67 ya mencionada, así como el artículo 82, que pasa a denominarse, de forma más propia, “Anotación y cancelación”. Se recoge la necesidad y obligación de que las sanciones impuestas por otras Administraciones, locales o autonómicas, sean comunicadas con celeridad para su anotación en el Registro de conductores e infractores.

Se modifica igualmente, en este precepto, el plazo de cancelación de los antecedentes, que pasa a ser de tres años por razones de operatividad y adecuación al sistema del permiso por puntos.

Se incorporan cuatro disposiciones adicionales cuyo contenido viene a completar las modificaciones introducidas en la ley, definiendo conceptos como la antigriedad de los permisos o las licencias de conducción que se obtengan o el de conductor profesional.

Por último, se incorpora un anexo en el que se relacionan cada una de las infracciones y el número de puntos que se van a perder en el supuesto de ser sancionado en firme en vía administrativa por su comisión. De esta manera, se establece un sistema objetivo a la hora de determinar el número de puntos que se van a descontar automáticamente.

Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

El texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.

Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el ámbito de esta ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las comunidades autónomas en sus propios Estatutos:

a) Expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes técnicas y condiciones psicofísicas y periodicidad que se determinen reglamentariamente, así como la anulación, intervención, revocación y, en su caso, suspensión de aquellos.

b) Canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los permisos para conducir expedidos en el ámbito militar y policial por los correspondientes en el ámbito civil, así como los permisos expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.

c) Conceder las autorizaciones de apertura y funcionamiento de centros de formación de conductores, así como los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional en materia de enseñanza de la conducción y acreditar la destinada a! reconocimiento de aptitudes psicofisicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) La matriculación y expedición de los permisos o licencias de circulación de los vehiculos a motor, remolques, semirremolques y ciclomotores, así como la anulación intervención o revocación de dichos permisos o licencias, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

e) Expedir las autorizaciones o permisos temporales y provisionales para la circulación de vehículos hasta su matriculación.

f) El establecimiento de normas especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración de los que integran el patrimonio histórico cultural.

g) La retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja temporal o definitiva de la circulación de dichos vehículos.

h) Los registros de vehículos, de conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de formación de conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor y de manipulación de placas de matrícula, en la forma que reglamentariamente se determine.

i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías.

j) La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las prescripciones derivadas de aquella, y por razón del ejercicio de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.

k) La regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o delegación con las entidades locales, y sin perjuicio de lo.establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros departamentos ministeriales.

l) Establecer las directrices básicas y esenciales para la formación y actuación de los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las atribuciones de las corporaciones locales, con cuyos órganos se instrumentará, de común acuerdo, la colaboración necesaria.

m) La autorización de pruebas deportivas que hayan de celebrarse utilizando en todo o parte del recorrido carreteras estatales, previo informe de las Administraciones titulares de las vias públicas afectadas, e informar, con carácter vinculante, las que se vayan a conceder por otros órganos autonómicos o municipales, cuando hayan de circular por vías públicas o de uso público en que la Administración General del Estado tiene atribuida la vigilancia y regulación del tráfico.

n) Cerrar a la circulación, con carácter excepcional, carreteras o tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico, en la forma que se determine reglamentariamente.

ñ) La coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico, así como las estadisticas de inspección de vehículos, en colaboración con otros organismos- oficiales y privados, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tienen atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.

p) Gestionar los cursos de sensibilización y reeducación vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total de los puntos que les hayan sido asignados.

Dicha aestión podrá realizarse. mediante concesión. de acuerdo con lo establecido en la leaislación de contratos de las Administraciones Públicas”

Dos. Se modifica el articulo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

"Articulo 11. Normas generales de conductores.

  1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la via, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

  2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.

  3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    Se prohibe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

    Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

  4. Los conductores y ocupantes de los vehículos están oblígados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

    En todo caso, quedaría prohibido circular con menores de 12 años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo, queda prohibido circular con niños menores de tres años situados en los asientos traseros del vehículo, salvo que utilicen para ello un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

  5. Queda prohibido circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada para ello, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.

  6. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, y que se emitan o hagan señales con dichas finalidad.”

Tres. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 60. Permisos y licencias de conducción.

  1. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohibe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar en posesión de la mencionada autorización administrativa.

  2. La enseñanza de los conocimientos y técnica necesarios para la conducción, el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos, así como la constatación de las aptitudes psicofísica de los conductores, se ejercerán por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.

    A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para su autorización. En particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente, y la calificación podrá ser objeto de recurso.

    Igualmente, a los fines de garantizar la seguridad vial, se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimientos de conductores.

  3. Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  4. El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada en el tiempo, y podrá sér revisado en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determine.

    De igual manera, la vigencia del permiso o la licencia de conducción estará condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos, que será de 12 puntos, con las excepciones siguientes:

    1. Titulares de un permiso o licencia de conducción con una antigriedad no superior a tres años, salvo que ya fueran titulares de otro permiso de conducción con aquella antigriedad: ocho puntos.

    2. Titulares de un permiso o licencia de conducción que, tras perder su asignación total de puntos, han obtenido nuevamente el permiso o la licencia de conducción: ocho puntos.

    El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo Il.

  5. Transcurridos tres años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa, por la cornisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, los titulares de los permisos o licencias, de conducción afectados por la pérdida parcial de puntos recuperarán la totalidad del crédito inicial de 12 puntos.

  6. Asimismo, los titulares de un permiso o licencia de conducción a los que se hace referencia en los párrafos a) y b) del apartado anterior, transcurrido el plazo de tres años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que impliquen la pérdida de puntos, pasarán a disponer de un total de 12 puntos.”

Cuatro. Se modifica el articulo 63, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 63. Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia.

  1. Las autorizaciones administrativas reguladas en este título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administratívo Común.

  2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el capítulo I del titulo VII del mencionado texto legal.

  3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.

  4. La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en este titulo cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento de la autorización.

    Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, a quien se le concederá la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

  5. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento, superando las pruebas y acreditando los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

  6. La Administración declarará la pérdida de vigencia de las autorizaciones para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración notificará al interesado el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.

    En este caso, el titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado.

    Si durante los tres años siguientes a la obtención de la nueva autorización fuera acordada su pérdida de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no se podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos 12 meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo haya sido notificado.

  7. El titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que se determinen.

    El titular de una autorización, que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de cuatro puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, con la excepción de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con frecuencia anual.

  8. Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán la duración, el contenido y los requisitos que se determinen por el Ministro del Interior.

    En todo caso, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será como máximo de 15 horas, cuando se realicen para la recuperación parcial de puntos, y como máximo de 30 horas, cuando se pretenda obtener un nuevo permiso o licencia de conducción."

Cinco. Se modifica el artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:

&ldquo Articulo 65. Cuadro general de infracciones.

  1. Las acciones u omisiones contrarias a esta ley o a los reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales; en tal caso, la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho.

  2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

  3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes.

  4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

    a) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de: limitaciones de velocidad, salvo que supere el límite establecido en el apartado 5.e), prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás.

    b) Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación constituyendo un riesgo u obstáculo para la circulación en los términos que se determinen reglamentariamente.

    c) Circular sin el alumbrado reglamentario en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la via y en aquellos supuestos en los que su uso sea obligatorio.

    d) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso, y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

    e) Conducir utilizando dispositivos incompatibles con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamente.

    f) Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique su uso manual, en los términos que se determine reglamentariamente.

    g) Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.

    h) Circular sin que el conductor o sus ocupantes utilicen el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad de uso obligatorio en las condiciones y con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

    i) Circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

    j) No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación.

    k) No respetar la luz roja de un semáforo.

    l) No respetar una señal de stop.

    m) Que el adquiriente de un vehículo no solicite la renovación del permiso o licencia de circulación, cuando varíe su titularidad registral, en el plazo que se establezca reglamentariamente

    n) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización de conducción que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente.

    ñ) Conducción negligente.

    o) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación.

  5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas;

    a) La conducción por las vías objeto de esta ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.

    b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicado en algún accidente de circulación.

    c) Sobrepasar en más de un 50 por ciento la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 km por hora dicho límite máximo.

    d) La conducción temeraria.

    e) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

    f) La circulación en sentido contrario al establecido.

    g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos.

    h) El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

    i) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello y no exista causa justificada que lo impida.

    j) La conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente.

    k) Circular con un vehículo no matriculado o careciendo de las autorizaciones administrativas correspondientes, o que estas carezcan de validez por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente.

    l) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, establecidas reglamentariamente, así como las infracciones relativas a las normas reguladoras de la inspección técnica de los vehículos.

    m) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación, sobre conocimientos y técnicas necesarios para la conducción.

    n) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores

    ñ) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.

    o) Circular por autopistas o autovias con vehículos expresamente prohibidos para ello.

    p) Circular en posición paralela con vehículos prohibidos expresamente para ello por esta ley.

  6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación especifica.

Seis. Se modifica el artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 67. Sanciones.

  1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 90 euros; las graves, con multa de 91 a 300 euros, y las muy graves, de 301 a 600 euros. En el caso de infracciones graves, podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses, y en el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, la sanción de suspensión por el periodo de hasta tres meses como máximo, todo ello sin perjuicio de las excepciones que se establecen en este artículo.

    El cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir podrá realizarse fraccionadamente, a petición del interesado, en periodos que en ningún caso serán inferiores a 15 días naturales.

    Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 30 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia realizada por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además la medida de suspensión del permiso o de la licencia para conducir, implicará la conformidad con los hechos, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolueión expresa.

    Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, inmovilizará el vehículo. En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por ciento y el depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio.

  2. Las infracciones muy graves previstas en los párrafos i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 65.5 podrán ser sancionadas con multa de 301 hasta 1.500 euros.

    En el supuesto de:,la infracción contemplada en el párrafo j), la conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente, la sanción que se imponga llevará aparejada la imposibilidad de obtener el permiso o la licencia durante un año.

    En el supuesto de la infracción muy grave contemptada en el párrafo m) del artículo 65.5, la sanción de suspensión de la correspondiente autorización de los centros de enseñanza y formación, sobre conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, podrá ser de hasta un año, y durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades. Todo ello sin perjuicio de que pueda ser declarada la pérdida de vigencia de la autorización en los términos establecidos reglamentariamente, sin que pueda obtener otra nueva autorización durante el año siguiente al que se haya notificado el acuerdo por el que se ha declarado la pérdida de vigencia.

    Los mismos efectos se producirán respecto a la infracción muy grave contemplada en el artículo 65.5.n), por el incumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores en cuanto a la eficacia de su inscripción en las Jefaturas de Tráfico.

  3. El que en un periodo de dos años hubiera sido sancionado en firme en vía administrativa como autor de dos infracciones que lleven aparejada la suspensión del permiso o licencia de conducción deberá cumplir el periodo de suspensión que le correspondiese por la última infracción sin posibilidad de fraccionamiento.

  4. La realización de actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de estas llevará aparejada una nueva suspensión por un año al cometerse el primer quebrantamiento, y de dos años si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos.

  5. El Gobiemo, mediante real decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas previstas en esta ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios de consumo.”

Siete. Se modifica el artículo 69,,que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 69. Graduación de las sanciones.

  1. Las sanciones previstas en esta ley se graduarán en atención a la debida adecuación entre la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y su posible condición de reincidente, al peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la via y al criterio de proporcionalidad, de acuerdo con los limites establecidos en el artículo 67.

  2. No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas que se puedan acordar con arreglo a esta ley y conforme se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Juridico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Ocho. Se modifica el artículo 72, que queda redactado de la siguiente forma:

" Articulo 72. Personas responsables.

  1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

    Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a estos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

    La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora.

  2. El titular que figure en el Registro de vehículos será, en todo caso, responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

  3. El titular o el arrendatario del vehiculo con el que se haya cometido una infracción, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 65.5.i).

    En el supuesto de que el titular del vehículo o el arrendatario fuera una persona jurídica, será sancionado pecuniariamente como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 65.5.i).

    En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.

    Las empresas de alquiler sin conductor acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.

  4. La responsabilidad por el ejercicio profesional a que se refieren las autorizaciones del articulo 5.c), en materia de enseñanza de la conducción y de aptitudes psicofísicas de los conductores, se determinará reglamentariamente.

  5. El fabricante del vehículo y el de sus componentes serán, en todo caso, responsables por las infracciones relativas a las condiciones de su construcción que afecten a su seguridad, así como de que la fabricación se ajuste a tipos homologados

Nueve. Se modifica el artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 77. Notificación de denuncias.

  1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en estas los datos a que hace referencia el artículo 75 y el derecho reconocido en el artículo 79.1.

    Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o cuando concurran factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.

    Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permiten la identificación del vehículo.

    Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehiculos estacionados cuando el conductor no esté presente.

  2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es el señalado por el agente en el acto de la denuncia como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, en la forma que se determina en el párrafo tercero del artículo 67.1, implicará la conformidad con los hechos, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de que se dicte resolución expresa, salvo que proceda acordar la suspensión del permiso o licencia de conducción.”

Diez. Se modifica el artículo 81, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 81. Prescripción.

  1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año pars las infracciones muy graves.

    El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

  2. Si no hubiese recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiera intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar a la Administración General del Estado el expediente para sustanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.

  3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el dia siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impongan la correspondiente sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.”

Once. Se modifica el artículo 82, que queda redactado de la siguiente forma:

“Articulo 82. Anotación y cancelación.

Las sanciones graves y muy graves una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas, por la Jefatura de Tráfico instructora del procedimiento, en el Registro de conductores e infractores, el día de su firmeza. Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas por los alcaldes o por la autoridad competente de las comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, se comunicarán, para su anotación en el registro referido, en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza.

Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción."

Doce. Se incorpora una disposición adicional primera con la siguiente redacción:

“Disposición adicional primera. Pérdida de puntos en los permisos y licencias de conducción.

Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en el anexo II, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción quedarán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de conductores e infractores, quedando constancia en dicho registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización”

Trece. Se incorpora una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

"Disposición adicional segunda. Antigriedad del nuevo permíso o licencia de conducción que se obtenga.

La antiguedad del permiso o la licencia de conducción que se obtenga tras haber perdido la autorización como consecuencia de la perdida total de los puntos asignados será la misma que la del permiso o licencia de conducción que hubiesen perdido.”

Catorce. Se incorpora una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

"Disposición adicional tercera. Conductores profesionales.

A los efectos de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 7 del artículo 63, se entiende por conductor profesional toda persona provista de la correspondiente autorización administrativa para conducir, cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehiculos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas, extremo que se acreditará mediante certificación expedida por la empresa para la que ejerza aquella actividad, acompañada de la correspondiente documentación acreditativa de la cotización a la Seguridad Social como trabajador de dicha empresa.

Si se trata de un empresario autónomo, la certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior será sustituida por una declaración del propio empresario.”

Quince. Se añade una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

“Disposición adicional cuarta. Comunidades autónomas con competencias ejecutivas transferidas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Las comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor serán las encargadas, en su ámbito territorial, de determinar el modo de impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial, de acuerdo con la duración, el contenido y los requisitos de aquellos, que se determinen con carácter general.”

Dieciséis. Se modifica la disposición final, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición final única. Habilitación normativa

  1. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta ley, así como para modificar los conceptos básicos contenidos en su anexo de acuerdo con la variación de sus definiciones que se produzca en el ámbito de acuerdos y convenios internacionales con trascendencia en España.

  2. Igualmente, se faculta al Gobiemo, a propuesta de los Ministros de Defensa e Interior, y, en su caso, de los demás ministros competentes, para regular las peculiaridades. del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

  3. Asimismo, se habilita al Gobiemo para modificar, a propuesta del Ministro del Interior, el anexo II.”

Diecisiete. El actual anexo pasa a numerarse como anexo l, y se incorpora un anexo II con la siguiente redacción:

ANEXO II

Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos

El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señala a continuación:


Puntos
1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:
Valores mg/l aire espirado, más de 0,75 (profesionales, más de 0,30 mg/l) 6
Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,75 (profesionales, más de 0,15 hasta 0,30 mg/l) 4
2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos 6
3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas 6
4. Circular en sentido contrario al establecido 6
5. Conducir vehiculos en competiciones y carreras que no estén autorizadas 6
6. Conducir de forma temeraria 6
7. Circular por autopistas o autovías con vehículos con los que esté expresamente prohibido 6
8. Sobrepasar en más de un 50 por ciento la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo 6
9. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre 6
10. Conducir un vehículo con una ocupación que suponga aumentar en un 50 por ciento o más el número de plazas autorizadas, excluido el conductor 4
11. Circular en posición paralela con vehículos con los que esté expresamente prohibido por esta ley 4
12. Conducir con un permiso o licencia de conducción que carezca de validez por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente 4
13. Circular con un vehículo no matriculado o careciendo de las autorizaciones administrativas correspondientes o que estas carezcan de validez por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente 4
14. Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, establecidas reglamentariamente, así como las infracciones relativas a las normas reguladoras de la inspección técnica de los vehiculos 4
15. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación 4
16. Conducir de forma negligente 4
17. Exceder los límites de velocidad establecidos:
En más de 40 km/h hasta 50 km/h, salvo que esté incurso en lo indicado en el apartado 8 anterior 4
En más de 30 km/h hasa 40 km/h 3
En más de 20 km/h hasta 30 km/h 2
18. Incumplir las disposiciones establecidas en esta ley sobre prioridad de paso en las condiciones exigidas reglamentariamente 4
19. Incumplir la obligación de detenerse impuesta por la señal de stop 4
20. Incumplir las normas generales del adelantamiento establecidas en esta ley poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulan en sentido contrario 4
21. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario 4
22. Efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias exigidas en esta ley para poder llevarse a cabo, en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal “túnel”, en las autopistas y autovias y, en general, en todos los tramos en que esté prohibido el adelantamiento, con las excepciones permitidas 4
23. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovias 4
24. Aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento por el conductor del vehículo que va a ser adelantado 4
25. Adelantar en las curvas o cambios de rasante de visibilidad reducida o en algún lugar o en circunstancias en que la visibilidad disponible no sea suficiente, invadiendo la zona reservada al sentido contrario 4
26. No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación 4
27. No respetar la luz roja de un semáforo 4
28. No mantener la distancia de seguridad con el vehiculo que le precede 3
29. Circular sin alumbrado en situaciones de falta de visibilidad 3
30. Circular produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la via 3
31. Conducir utilizando dispositivos incompatibles con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamente 3
32. Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido y el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique su uso manual, en los términos que se determinen reglamentariamente 3
33. Parar o estacionar en las:.,curvas, cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal “túnel" 3
34. Parar o estacionar en los pasos a nivel 3
35. Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación constituyendo un riesgo u obstáculo a la circulación en los términos que se determinen reglamentariamente, salvo las infracciones a las que expresamente les corresponda otra puntuación 3
36. Parar o estacionar en las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vias interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad 2
37. Parar o estacionar en los railes de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecer su circulación 2
38. Parar o estacionar en los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras, o en autopistas o autovias salvo en las zonas habilitadas para ello 2
39. Parar o estacionar en las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo o en los carriles destinados para el transporte público urbano 2
40. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, asi como la utilización de mecanismos de detección de radares 2
41. Incumplir las disposiciones en materia de adelantamiento establecidas en esta ley en las condiciones que se determinen reglamentariamente, salvo las infracciones a las que expresamente les corresponda otra puntuación 2
42. Incumplir las normas sobre cambios de dirección o sentido, o marcha atrás, establecidas en esta ley en las condiciones que se determinen reglamentariamente, salvo las infracciones a las que expresamente les corresponda otra puntuación 2
43. Circular sin utilizar el alumbrado cuando sea obligatorio, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en los términos establecidos reglamentariamente 2
44. Conducir sin utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad en los casos y condiciones que se determinen reglamentariamente 2
45. Circular sin que los ocupantes del vehículo utilicen el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad cuyo uso sea obligatorio en las condiciones y con las excepciones que se establezcan reglamentariamente 2
46. Circular con menores de 12 años como pasajeros de motocicletas o ciclomotores con las excepciones que se determinen reglamentariamente 2

Disposición transitoria única. Aplicación de la ley.

Lo dispuesto en esta ley sólo será de aplicacjón a las infracciones ¿metidas a partir de su entrada en vigor, excepto en lo que al sistema de puntos de los permisos y licencias de conducción se refiere, que se regirá por lo dispuesto en la disposicion final segunda.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Adaptación de la nonnativa vigente.

El Gobierno procederá a modificar el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo; el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre; el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, así como el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, para adecuarlos a las modificaciones introducidas por esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los 20 dias de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

No obstante, los preceptos en los que se regulan el sistema del permiso y la licencia de conducción por puntos, así camo el anexo II, entrarán en vigor cuando lo haga su normativa de desarrollo y. en todo caso. al año de la publicación de la presente Ley en ef Boletín Oficial del Estado.

Madrid, de octubre de 2004
ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS
EL MINISTRO DEL INTERIOR

José Antonio Alonso Suárez


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