La Inducción al Suicidio
Se trata de un delito en el que el sujeto activo “induce” al sujeto pasivo para que éste se cause su propia muerte.
Se recoge en el artículo 143.1 CP.
El artículo 143 CP dice:
“1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.”
Tipo objetivo
La acción consiste en inducir a una persona (instigar, persuadir, mover a alguien) determinar a otra persona a que se quite la vida.
Esta inducción ha de ser:
- Directa.
- Eficaz: en el sentido de que el suicida, que no tenía intención de matarse, quiera hacerlo después de la actuación del inductor. Por tanto, no existe inducción si el suicida estaba ya decidido a quitarse la vida. Tampoco si, tras la inducción, la víctima no se suicida (si bien, parte de la doctrina opina en sentido contrario).
No importa la forma en que el tercero consiga que el suicida quiera quitarse la vida, siendo indiferente el medio empleado.
Lo fundamental es que la intervención del tercero es la que decide el resultado final. Por tanto, no existe inducción si el suicida ya había decidido quitarse la vida con anterioridad a la intervención del tercero.
Es necesario, no obstante, que la decisión del suicida de quitarse la vida sea:
- Libre.
- Consciente.
Conviene recordar que si la voluntad del suicida está viciada (por ejemplo, a consecuencia de una enfermedad mental), el tercero que persuade al enfermo no será incriminado como inductor de un suicidio, sino como autor mediato de un homicidio o de un asesinato.
En este sentido, las conductas recogidas en el artículo 143 CP son de mera participación en hechos ajenos. El suicida es quien decide en última instancia si quiere morir o no.
La voluntad de suicidarse ha de ser, como se ha dicho, libre y consciente, por lo que si el suicida fuera un inimputable, o incapaz de autodeterminarse, se convierte en un mero instrumento del inductor, que de este modo se adueñaría del dominio del hecho, actuando como un autor mediato de homicidio o asesinato, consumado o en grado de tentativa. Y lo mismo sucedería, cuando se aprovecha el error de alguien, diciéndole que es una bebida espirituosa, lo que en realidad es un potente veneno.
(…) se ha excluido la calificación de suicidio si el sujeto es menor de edad, enfermo mental o cuando el consentimiento es obtenido por violencia, engaño o cualquier otro vicio, considerando que ante la ineficacia del consentimiento por la presencia de alguno de los aludidos vicios, nos encontraríamos ante una autoría mediata de homicidio en la que el suicida no es más que un instrumento ciego lo que ocurriría cuando se trate de un inimputable, e incluso en casos de semimputabilidad y siempre que no pueda confirmarse la plena responsabilidad del suicida.
Tipo subjetivo
Únicamente es posible la comisión dolosa, al no estar expresamente recogida la comisión imprudencia (véase artículo 12 CP: “las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley”).
En el tipo subjetivo han de darse todos los requisitos propios de la inducción: ánimo de inducir, y de que el inducido realice la conducta, lo que imposibilita las modalidades imprudentes y aun doloso eventuales. No se trata de verdadera conductas participativas sino de autoría de un delito particular que circunstancialmente coincide con una forma de participación como es la inducción que ha de ser causalmente eficaz para la producción del suicidio, por lo que el dolo del inductor debe referirse siempre al suicidio quien debe actuar con la finalidad de que el sujeto pasivo definitivamente se suicide
La cooperación al suicidio
En este delito, el sujeto activo coopera con “actos necesarios” al suicidio de otra persona. Se recoge en el artículo 143.2 CP.
El artículo 143 CP dice:
“2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.”
Tipo objetivo
El sujeto realiza actos de cooperación “necesaria” al suicidio (art. 28.b CP). Esta participación necesaria implica que sin la cooperación del tercero, el suicidio no habría podido llevarse a cabo: proporcionarle una pistola, un veneno con una composición genuina determinada, verterlo en la bebida o en la comida, etc., siempre y cuando no constituya un acto de ejecución, sino habría de calificarse como cooperación ejecutiva al suicidio.
Puede diferenciarse de la complicidad (art. 29 CP), en el sentido de que esta última figura de participación en hechos ajenos no decide el resultado final.
La complicidad es impune puesto que no se colabora con actos necesarios, únicos e incriminados en esta figura delictiva. De forma general, se podría decir lo siguiente: dar una pistola o un veneno al sujeto que quiere suicidarse será una cooperación necesaria, pero indicar simplemente dónde puede conseguirse constituirá un supuesto de complicidad (y, por tanto, impune).
Suele discutirse en la doctrina la posibilidad de realizar este tipo delictivo por comisión por omisión (art. 11 CP). De forma mayoritaria se rechaza esta posibilidad y también en la jurisprudencia mayoritaria se argumenta en sentido negativo.
Tipo subjetivo
Sólo es posible la comisión dolosa. El partícipe ha de conocer que el suicida quiere quitarse la vida y, además, querer auxiliar a este fin
Por otra parte, de existir en el mismo supuesto una inducción al suicidio seguida de una cooperación necesaria, esta última quedaría impune, al quedar subsumida en el hecho de la inducción, salvo que la cooperación fuera “ejecutiva”, lo cual veremos a continuación, en cuyo caso sería esta última la calificación correcta del delito al tener una pena superior (art. 8.3ª, principio de consunción).
Por último, tanto en la inducción como en la cooperación necesaria al suicidio el resultado es la muerte del suicida, lo cual, se entiende por la mayoría de la doctrina que la muerte se convierte en una condición objetiva de punibilidad, de modo que de no producirse dejaría impunes tales conductas.
La cooperación ejecutiva al suicidio
El sujeto activo de este delito coopera de igual forma que sucedía en el apartado segundo del artículo 143 CP; pero lo hace hasta el punto de provocar la muerte de quien no quiere vivir más. Se recoge en el artículo 143.3 CP.
El artículo 143 CP dice:
“3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte”.
Tipo objetivo
En este caso, el suicida no participa en el resultado, sino que deja la ejecución de su propia vida en manos de un tercero, a quien autorizó.
Se trata también de un supuesto de cooperación como la prevista en el artículo 143.2 CP. Pero ahora esa ayuda se realiza hasta el punto de causar la muerte de quien no quiere vivir. (En este sentido, algunos autores califican este tipo como “homicidio-suicidio” o de “homicidio consentido”).
El autor sigue siendo aquel que ya no quiere vivir, aunque su muerte sea ejecutada por otra persona. Por tanto, el que ejecuta la muerte es un partícipe en un hecho ajeno, aunque sea el que materialmente coopera con actos ejecutivos a la muerte. La acción consiste en cooperar con actos ejecutivos. La ayuda del tercero llega hasta el punto de ejecutar la muerte de quien no quiere vivir más. En todo caso, y dado que la conducta consiste en ejecutar materialmente la muerte de otro, se plantea la dificultad de su deslinde respecto del homicidio, lo cual obliga a demostrar mediante prueba válida de que no hubo un simple asentimiento o petición por parte del suicida, sino una petición expresa, firme, externa, formal para que le cause la muerte.
La Eutanasia
En este delito, el sujeto activo causa o coopera a la muerte de quien no quiere vivir más. No obstante, han de darse algunas circunstancias que atenúan la pena del autor.
El artículo 143 CP dice:
“4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo”.
La cooperación o causación activa al suicidio puede venir en consideración, muchas veces, motivaciones piadosas y humanitarias, como son las de acortar los sufrimiento y dolores de quien se sabe con certeza que va a morir pronto. Sin embargo, se castiga al que coopera con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar. Para poder aplicar la atenuación de este precepto son necesarios una serie de requisitos:
- Enfermedad grave y de riesgo mortal o que produzca graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar.
- Petición expresa, seria e inequívoca del enfermo:
-Expresa: pueden ser verbal o escrita.
-Seria: que no exista ningún género de duda.
- Inequívoca: que el sujeto que quiere morir esté informado de su enfermedad, efectos, etc.
Cuando en el caso concreto se den estos requisitos se atenúa la pena en uno o dos grados respecto de los apartados 2 y 3 de este mismo artículo 143 CP.
Autor: Jesús Javier Llera Gutiérrez
Bibliografía
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal
Jurisprudencia