El proceso penal de menores

Debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • Ámbito de aplicación: Se extiende al conocimiento de los hechos tipificados como delitos o faltas en el CP o leyes penales especiales, cometidos por personas mayores de catorce años y menores de 18.
  • Normativa reguladora: Se rige por las normas contenidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM).
  • Fases del procedimiento:
  1. a) Inicio del procedimiento;
  2. b) fase de instrucción, denominada en este procedimiento como expediente;
  3. c) fase intermedia, denominada como alegaciones
  4. d) juicio oral, denominada como audiencia.
  • Órganos Competentes:

Los Jueces de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo. La competencia para conocer de recursos contra autos y sentencias dictadas por los Jueces de Menores está atribuida a la Audiencia Provincial correspondiente.

En los supuestos de terrorismo, será competente para el conocimiento de los hechos el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional. Hemos de destacar que en este tipo de procedimientos el Ministerio Fiscal tiene una función muy destacable ya que le corresponde la defensa de los derechos de los menores reconocidos en las leyes, le corresponde también la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para ello el Ministerio Fiscal dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para su comprobación y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto, tanto valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa (art. 23 LORPM).

El Ministerio Fiscal es por tanto el que va a dirigir la fase instructora (art. 16.1 LORPM), será el encargado que se lleven a cabo los actos policiales y de investigación, pero será el Juez de Menores, el que adoptará las medidas oportunas respecto a las medidas cautelares (si resultan necesarias), decidirá sobre la posibilidad de sobreseimiento, decidirá la apertura del juicio oral, llevará su procedimiento y dictará, finalmente, sentencia. El Ministerio Fiscal, en estos procedimientos actúa como instructor del expediente y como parte acusadora en el juicio oral. Quienes tengan noticia de algún hecho constitutivo de delito o falta tipificado en el CP o en leyes penales especiales, presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, éste admitirá o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no indiciariamente constitutivos de delito. El Ministerio Fiscal custodiará las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará, si procede, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión. Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá del equipo técnico, que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquél sea cual fuere su dependencia orgánica, la elaboración de un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la LORPM. Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente, notificándosela a las partes personadas, y remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, la proposición de alguna medida de las previstas en la LORPM con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen, y, en su caso, la exigencia de responsabilidad civil. En este mismo escrito el Ministerio Fiscal propondrá la prueba de que intente valerse para la defensa de su pretensión procesal.

Recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de convicción, los efectos y demás elementos relevantes para el proceso remitidos por el Ministerio Fiscal, el secretario del Juzgado de Menores los incorporará a las diligencias, y el Juez de Menores procederá a abrir el trámite de audiencia. Se dará traslado a las partes para que en 5 días hábiles formulen alegaciones y propongan las pruebas que consideren oportunas. Posteriormente el Juez de Menores, acordará, en su caso, lo procedente sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia. La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe referido anteriormente y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo contrario. En esta audiencia se practicarán las pruebas que hayan sido admitidas por el Juez de Menores.

Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia en un plazo máximo de 5 días.

La instrucción puede finalizar también mediante auto de sobreseimiento, a la vista de la petición del Ministerio Fiscal y de los escritos de alegaciones de las partes (art. 33 LORPM).

 

Autor: Jesús Javier Llera Gutiérrez

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