La Detención
La Detención

La detención se encuentra regulada en los artículos 489 a 501 de la LECr y supone también, una privación de la libertad de la persona.

La detención La detención supone la privación de libertad de la persona, entendida como una limitación a su derecho de libre deambulación, durante un periodo de tiempo breve, que puede obedecer a distintos motivos y debe practicarse únicamente cuando la Ley expresamente así lo prescriba. La potestad para detener, como veremos a continuación, no es exclusiva de los órganos jurisdiccionales, pueden detener los particulares y también la Policía Judicial.

La detención procede en los siguientes supuestos:

Cualquier persona puede detener:

  • ƒ Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
  •  ƒAl delincuente in fraganti.
  • ƒ Al que se haya fugado del establecimiento penal en el que cumpla condena.
  • ƒ Al que se haya fugado de la cárcel en la que estuviera esperando su traslado al establecimiento penal o lugar en el que debe cumplir la condena que se le haya impuesto por sentencia firme.
  • ƒ Al que se haya fugado al ser conducido al establecimiento o lugar en que deba cumplir la condena que se le haya impuesto por sentencia firme.
  •  ƒAl que se haya fugado estando detenido o preso por causa pendiente.
  • ƒ Al procesado o condenado que esté en rebeldía. El particular que detenga a otro justificará, si éste lo exige, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos anteriores.

En estos supuestos, no se trata de una obligación sino de un derecho o facultad que tiene el ciudadano. Si lo ejercita, tiene obligación de:

ƒ Dar cuenta inmediatamente a la Autoridad.

 Poner al detenido a disposición de la Autoridad. Esta actuación excluye, siempre que sea conforme a derecho, cualquier tipo de responsabilidad penal por detención ilegal (art. 20.7 CP).

  • La Autoridad o agente de Policía Judicial tendrá obligación de detener:

ƒA cualquiera que se halle en alguno de los casos descritos en el apartado anterior.

Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código penal superior a la de prisión correccional .

ƒAl procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Con excepción del procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando sea llamado por el Juez o Tribunal competente.

ƒAl que estuviere en el caso anterior, aunque todavía no se hallase procesado, siempre que concurran estas dos circunstancias:

ƒQue la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

 Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. En estos casos, la Autoridad o Agente de la Policía Judicial tiene la obligación de detener ya que les viene impuesta por lo dispuesto en los artículos 282 y 492 de la LECr. Recordemos que el Ministerio Fiscal y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la LECr, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. Sin embargo, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva (art. 5.2. EOMF). Los Jueces y Tribunales pueden ordenar la detención de un particular en cualquiera de los casos previstos por nuestro ordenamiento jurídico, actuación que llevarán a cabo cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o el Ministerio Fiscal no lo haya hecho con anterioridad.

Algunos supuestos especiales en los que puede acordarse la detención:

 ƒLa detención por la comisión de hechos tipificados como faltas no es posible como norma general, pero puede acordarse si el presunto culpable no tiene domicilio conocido ni diese fianza bastante a juicio de la Autoridad o agente que pretenda detenerle.

 ƒLa detención también se puede acordar en los casos de incomparecencia injustificada como hemos visto en el epígrafe anterior.

ƒEn los casos de personas aforadas, se suele practicar sólo en caso de flagrante delito. La detención sólo puede durar el tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos delictivos. A causa de la especial gravedad que tiene la adopción de esta medida cautelar se han establecido unos límites temporales concretos para que el detenido sea puesto en libertad o pase a disposición judicial, pero se incurre en una aparente contradicción, ya que por una parte, el artículo 496 de la LECr dispone que la Autoridad o Agente de la Policía Judicial que detenga a una persona deberá ponerla en libertad o a disposición judicial dentro de las 24 horas siguientes al acto de la misma (art. 496 LECr) y por otra parte, los artículos 520 LECr (según la redacción dada por la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre) y 17.2 C E, determinan que el plazo sea de 72 horas. La jurisprudencia mantiene que debe prevalecer el texto Constitucional al ser una normativa jerárquicamente superior a la LECr y ratificarse por la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso y modificación de los artículos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La regla general es que la detención dure el tiempo estrictamente necesario, por lo que en la práctica se limita a las 24 horas, aunque puede prorrogarse hasta un máximo de 72, si las circunstancias del caso así lo requieren. Existe una regulación especial respecto de los delitos cometidos por bandas armadas, individuos terroristas o rebeldes por la que puede prorrogarse la detención, 48 horas más, por el órgano jurisdiccional competente, el plazo de 72 horas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 520 bis LECr.

Es de destacar que la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acuerde, practique o prolongue cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años (art. 530 CP). Existe un proceso específico, el denominado de "Habeas Corpus", cuya finalidad es la tutela jurisdiccional del derecho a la libertad ambulatoria frente a las privaciones o restricciones ilegítimas del mismo, la Ley Orgánica 6/1984 de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento Habeas Corpus, a fin de resguardar la libertad personal frente a una eventual arbitrariedad de los agentes del poder público y la eficaz salvaguarda de los derechos de personas detenidas ilegalmente. Tal y como dispone la LECr, el particular, Autoridad o agente de Policía Judicial que detenga a una persona debe ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que haya hecho la detención dentro de las 24 horas siguientes al acto de la misma. Una vez se ponga al detenido a disposición judicial habría que distinguir dos supuestos:

  • En el caso de que no exista un procedimiento penal pendiente, pueden darse, a su vez, dos situaciones: ƒ Si el Juez se considera competente, bien practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión o bien decretará la libertad del detenido.

ƒSi por el contrario, el Juez no se considera competente, instruirá las primeras diligencias y resolverá sobre la situación personal del detenido, y a continuación deberá poner tanto las diligencias como al detenido, si lo hay, a disposición del Juez competente.

  • En el caso de que exista un procedimiento penal pendiente, pueden darse, también, dos situaciones diferentes:

ƒ Si el detenido es entregado al mismo Juez que conoce de la causa, elevará la detención a prisión o la dejará sin efecto.

ƒ Si el detenido es entregado a Juez que no conoce de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención, y del nombre, apellido y circunstancias del detenido. Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos.

El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular, si lo hay, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere.

El principal efecto que produce la adopción de esta medida cautelar es que priva de libertad deambulatoria al detenido, en unas condiciones diferentes a lo que sería el cumplimiento de una pena. Al detenido le asisten una serie de derechos, de ahí que como norma general , toda persona detenida ha de ser informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

ƒ Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

ƒ Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

 ƒDerecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

ƒ Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

ƒ Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

ƒ Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

Autor: Jesús Javier Llera Gutiérrez

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