Sobre el Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita de las Personas Jurídicas

Sobre el Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita de las Personas Jurídicas, (mayo 2011)

I. Introducción

La recentísima Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha suscitado, como en sus predecesoras, un elevado número de artículos doctrinales relativos a diversos caracteres y deficiencias de la que adolece dicha reforma. Muchas de las críticas sobre la reforma se han centrado en la posibilidad de que, en virtud del artículo 31 bis del texto aprobado, pueda determinarse en sentencia la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La cuestión que expongo en este artículo, aunque se encuentra ligada a dicha posibilidad no se centra directamente en el aspecto político-criminal o dogmático de tal cuestión sino más bien a su “traducción” en el seno del desarrollo de un proceso. Creo que, pese al carácter eminentemente sustantivo de la reforma del código penal, existe la posibilidad de que pueda plantearse durante los próximos meses una incidencia procesal derivada de la facultad de declarar penalmente responsable a las personas jurídicas, incidente que por su especial transcendencia puede derivar incluso en una cuestión de transcendencia constitucional mediante la formulación de un recurso de amparo.

Pese a que la reforma incorpora la importante novedad de establecer la posibilidad legal de introducir en la esfera de la concepción penal de culpabilidad a las personas jurídicas, ha de destacarse que la Ley Orgánica que reforma el Código Penal no se ha visto acompañada de una debida reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. En mi opinión, esta ausencia de modificación de esta Ley de Asistencia Jurídica Gratuita deja huérfana de protección y asistencia técnica de letrado a un amplio elenco de personas jurídicas que acrediten de forma fehaciente la insuficiencia de recursos económicos suficientes para litigar y que no se encuentren encuadradas en el supuesto del artículo 2.c. de la Ley de asistencia jurídica gratuita, es decir, que sean asociaciones de utilidad pública o fundaciones. El citado precepto de la Ley de asistencia jurídica gratuita excluye la posibilidad de acogerse a este derecho a cualquier otro tipo personas jurídicas (por ejemplo cualquier tipo sociedad mercantil que haya sido creada como ente instrumental para cometer delitos o encubrirlos) que intervienen como parte acusada en un proceso penal. Esta omisión no suponía, hasta el día 24 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigor la reforma, ningún obstáculo de calado constitucional puesto que la imposibilidad de declarar culpable a una persona jurídica en un proceso penal dejaba al margen la problemática de la aplicación del derecho a la asistencia jurídica gratuita en un proceso penal. En cambio, tras la reforma del Código Penal, con la inclusión de las personas jurídicas en esa esfera de la culpabilidad mediante la introducción del artículo 31 bis en el Código y, de acuerdo con un análisis del mismo sin necesidad de que se realice desde una posición extremadamente garantista, resulta obligado dotar de dicha protección y asistencia letrada a todo tipo de personas jurídicas que puedan ser declaradas culpables de la comisión de un hecho delictivo, esta protección que planteo para las personas jurídicas, se fundamenta principalmente en el resultado de la aplicación de los artículos 24.2 y 119 de la Constitución.

II. Precedentes

Antes de tratar el fondo de la cuestión es conveniente destacar que actualmente se están dando varias incidencias en las que, por la estrecha relación con la cuestión que planteo, merece la pena que sean expuestas. La primera de ellas es la derivada de las sociedades que se encuentran inmersas en un procedimiento concursal. Una empresa será declarada en concurso mediante auto de declaración de concurso cuando, de acuerdo con el artículo 2 de Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal, se encuentre en situación de insolvencia o en supuestos en que no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. En este caso, la sociedad, aunque es notorio que carece recursos económicos suficientes o le resulta extremadamente gravoso hacer frente a un proceso judicial, no tiene derecho a obtener el beneficio de la asistencia jurídica gratuita. Otro de los supuestos relacionados y con una vinculación más intensa con la materia central del artículo, es aquel que se da durante el desarrollo de un proceso penal cuando los juzgados solicitan al colegio de abogados la designación de abogado del turno de oficio para defender a sociedades a las que se les reclama responsabilidad civil subsidiaria. En estos casos, la Ley de Asistencia jurídica Gratuita tampoco ha estado dotando de dicha protección a la mayoría de las personas jurídicas durante el desarrollo de los procesos civiles, ya que en su artículo 2 tampoco los incorporaba en el ámbito personal de aplicación y, como era de esperar, los reglamentos de desarrollo que de la misma han ido aprobando las comunidades autónomas no han ido ampliando la esfera de prestación de este servicio a otro tipo de personas jurídicas. Este es el supuesto de Andalucía que, en virtud de la asunción de competencias de carácter administrativo y de ordenación de servicios de justicia, de acuerdo con el artículo 150.1 de su Estatuto de Autonomía, en el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en concreto en los artículos 2 y 15 del mismo, sólo se centra el dotar del servicio de asistencia jurídica gratuita a las personas amparadas por la Ley de asistencia jurídica gratuita. Esta posición mayoritaria de las Comunidades Autónomas tiene cierta lógica puesto que son estas las que aportan los recursos y firman los convenios con los Colegios de Abogados por lo que únicamente se ciñen a de detallar y proteger los supuestos a los que le obliga la Ley del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.5º de la Constitución.

III. Problema central. Reforma obligada

Estos precedentes debieron de alertar al legislador estatal, sin embargo, no sólo no ha resultado así, sino que hasta el momento lo que se ha hecho es trasladar una problemática que se daba en el área civil al ámbito del proceso penal con el consecuente incremento exponencial del riesgo de ataque al derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 119 de la Constitución reconoce que “ La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. De la interpretación de este artículo en el proceso penal se ha ocupado el Tribunal Constitucional, véase STC 42/1982, de 5 de julio (FJ2), el intérprete supremo de la Constitución determina que el derecho a la asistencia jurídica gratuita de letrado no sólo es un requisito formal para el correcto desarrollo del proceso sino que se configura como una garantía material de tal magnitud que ha de aplicarse con rigor incluso ante la pasividad del titular del mismo derecho obligando al tribunal juzgador a que exija a proveer su efectivo cumplimiento, procediendo incluso directamente al nombramiento de abogado y procurados. Con el mismo objetivo de garantizar este derecho el Tribunal Constitucional en STC 180/1990, de 15 de noviembre y STC 135/1991, de 17 de junio da un paso más en la interpretación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ocupándose en estas sentencias de la importancia del Estado de no limitarse únicamente proveer de abogado sino de la importancia de asignarle una contraprestación económica para garantizar el derecho en su vertiente material. El abogado a de prestar una verdadera asistencia técnica y consecuentemente es importantísimo que dicha asistencia deba ser retribuida, el Estado ha de garantizar los honorarios del letrado para garantizar un cobertura real del derecho a la asistencia de abogado y esta contraprestación a de encontrarse acorde con la importancia constitucional de la labor del letrado. El artículo 6.3 c) del Convenio de Roma así lo determina y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencias de 13 de enero de 1980 y 23 de noviembre de 1983 lo ratifican.

IV. Conclusión

Esta importantísima interpretación que realizaron tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la asistencia jurídica gratuita letrada es aplicada a diario a las personas físicas en los procesos penales y debe de ser trasladada con celeridad a las personas jurídicas incursas en el mismo tipo de procesos si se quiere mantener en el proceso penal la concepción del estado Social de Derecho y proteger su aplicación efectiva para remover las condiciones de desigualdad material (artículo 1.1 en relación con el 9.2 de la Constitución). Creo que no sólo es importante desde la óptica constitucional de garantía de derechos fundamentales sino que es muy probable que esta omisión pueda afecta gravemente al correcto desarrollo procesal de futuros procesos contra sociedades que hayan sido constituidas o se estén utilizando como instrumento para la comisión de hechos delictivos (por ejemplo, las constituidas como instrumento para el blanqueo de capitales o tráfico de estupefacientes) puesto que un mero alzamiento de bienes por parte de la misma que la deje sin recursos o una insolvencia de la misma la dejaría sin cobertura financiera para costearse la asistencia letrada en el proceso penal dirigido contra ella. Sin contar con recursos para retribuir al abogado y sin la existencia de un mandato legal y desarrollo reglamentario que obligue a los poderes públicos a dotarla de la protección de abogado no podría continuar un proceso penal con las debidas garantías que concluyese en un fallo condenatorio que declare su culpabilidad, debiéndose suspender el proceso hasta la solución del incidente por parte de los poderes públicos. Si no ocurriese así, se verían vulnerados todos los preceptos antes citados y a su vez transgredida la interpretación que de los mismos realizan tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Rafael Aguilera Gordillo
Licenciado en Derecho
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba.

Bibliografía

Carocca Pérez, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal

Motero Aroca, José y Gómez Colomer, Juan Luis. Comentarios a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Gómez Colomer, Juan Luis. El beneficio de la pobreza.

El Proceso Penal Español: Jurisprudencia Sistematizada. La LEY

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


patrulleros.com utiliza cookies para mejorar la experiencia de los usuarios facilitando la navegación por nuestra web. Para obtener más información sobre las cookies que utilizamos y cómo eliminarlas, consulte nuestra política de cookies..

  Acepto las cookies de este sitio.
EU Cookie Directive Module Information