Definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas

1) OBJETIVO

Establecer normas comunes sobre la designación de las bebidas espirituosas, con lo que se facilitará la libre circulación de dichos productos en la Comunidad.

2) ACTO

Reglamento 1576/89/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas [Diario Oficial L 160 de 12.6.1989].

Modificado por los actos siguientes:

Reglamento 3280/92/CEE del Consejo, de 9 de noviembre de 1992 [Diario Oficial L 327 de 13.11.1992];
Reglamento 3378/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 [Diario Oficial L 366 de 31.12.1994].

3) SÍNTESIS

1. Definición de los términos genéricos «ron», «whisky o whiskey»», «bebidas espirituosas de cereales», «aguardiente de vino», «Brandy o Weinbrand», «orujo», «aguardiente de hollejo de fruta», «aguardiente de pasa», «aguardiente de fruta», «aguardiente de sidra o de perada», «aguardiente de genciana», «bebida espirituosa de frutos», «bebida espirituosas al enebro», «bebida espirituosa a la alcaravea», «bebida espirituosas anisada», «bebida espirituosa de sabor amargo, amer o bitter», «vodka», «licor», «licor a base de huevo» y «licor al huevo», y de conceptos generales como «bebidas espirituosas», «edulcorantes», «mezcla», «corte», etc. Las bebidas espirituosas comercializadas para consumo humano no podrán designarse mediante palabras o expresiones como «método», «tipo», «gusto», etc.

2. Para las bebidas citadas anteriormente se determina el grado alcohólico volumétrico mínimo (la relación entre el volumen de alcohol en estado puro, a la temperatura de 20º C, contenido en el producto de que se trate y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura) por debajo del cual un producto no puede ser comercializado en el territorio de la Unión Europea (UE). Por ejemplo, para el whisky vendido en la Comunidad, es del 40 %.

3. Adición de sustancias a los productos. Podrá añadirse agua siempre que ésta reúna las condiciones propias del agua apta para el consumo humano. Salvo casos excepcionales, únicamente podrán utilizarse como aromatizantes las sustancias y preparados aromáticos naturales.

4. Normas relativas al etiquetado y la presentación de dichos productos, con referencia especial al origen y método de fabricación; por ejemplo, el grado alcohólico se expresará con una aproximación de medios por ciento y la denominación de venta podrá completarse con el término «mezcla» si el producto ha sido sometido a ese tipo de operación.

5. A partir del 1 de enero de 1993 los productos sólo podrán almacenarse en recipientes cerrados mediante un dispositivo destinado a este fin que no esté revestido de una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo.

6. Los Estados miembros se encargarán de impedir, en la Comunidad y en determinadas condiciones, la utilización ilegítima de indicaciones geográficas protegidas por un tercer país miembro de la Organización Mundial del Comercio.

7. Anexos que contienen las características del alcohol etílico de origen agrícola y las denominaciones geográficas de diferentes categorías de productos.

Acto Fecha
de entrada en vigor
Plazo límite de transposición en los Estados miembros
Reglamento 1576/89/CEE 15.6.1989 15.12.1989
15.6.1989 para los artículos 13 a 16
Reglamento 3280/92/CEE 16.11.1992 -
Reglamento 3378/94/CE 1.1.1995 1.1.1996


4) MEDIDAS DE APLICACIÓN

Normas transitorias relativas a las bebidas espirituosas

Reglamento 3773/89/CEE, Diario Oficial L 365 de 15.12.1989
Este reglamento ha sido modificado por las disposiciones siguientes:
Reglamento 1759/90/CEE, Diario Oficial L 162 de 28.6.1990
Reglamento 3207/90/CEE, Diario Oficial L 307 de 7.11.1990
Reglamento 3750/90/CEE, Diario Oficial L 360 de 22.12.1990

Modalidades de aplicación para la definición, denominación y presentación de bebidas espirituosas

Reglamento 1014/90/CEE, Diario Oficial L 105 de 25.4.1990
Este reglamento ha sido modificado por las disposiciones siguientes:
Reglamento 1180/91/CEE, Diario Oficial L 115 de 8.5.1991
Reglamento 1781/91/CEE, Diario Oficial L 160 de 25.6.1991
Este Reglamento autoriza el uso de la denominación genérica «brandy» en determinados términos compuestos que designan "licores", aun cuando el alcohol utilizado en ellos no provenga del «brandy».
En la sentencia de 7 de julio de 1993 (España/Comisión) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pronunció sobre la compatibilidad de estas disposiciones con los artículos 5 y 6 del Reglamento 1576/89. En este sentido, el Tribunal precisó que aunque el Reglamento 1781/91 constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento 1576/89, en la medida en que este último reserva la denominación genérica de «brandy» a los licores fabricados a partir de esta bebida, no por ello vulnera los límites establecidos en el artículo 6 del Reglamento 1576/89, donde se aceptan las excepciones que no induzcan a confusión.
Reglamento 3458/92/CEE, Diario Oficial L 350 de 1.12.1992
Reglamento 2675/94/CE, Diario Oficial L 285 de 4.11.1994
Reglamento 1712/95/CE, Diario Oficial L 163 de 14.7.1995
Reglamento 2626/95/CE, Diario Oficial L 269 de 11.11.1995
Reglamento 2523/97/CE, Diario Oficial L 346 de 17.12.1997
Reglamento 2140/98/CE, Diario Oficial L 270 de 7.10.1998

Reconocimiento mutuo de determinadas bebidas espirituosas entre la Unión Europea y terceros países

Reglamento 1267/94/CE, Diario Oficial L 138 de 2.6.1994
Este Reglamento
establece disposiciones de aplicación de los acuerdos de la Unión Europea y algunos terceros países acerca del reconocimiento mutuo de determinadas bebidas espirituosas. En su anexo se establece la lista de designaciones de productos que sólo pueden utilizarse para productos fabricados conforme a la normativa de los terceros países de que se trate. Son, en concreto, el «Tennessee Whisky» y el «Bourbon Whisky», procedentes de Estados Unidos de América.
Este Reglamento ha sido modificado por la disposición siguiente:
Reglamento 1434/97/CE, Diario Oficial L 196 de 24.7.1997

Método comunitarios de análisis de referencia aplicables en el sector de las bebidas espirituosas

Reglamento 2009/92/CEE, Diario Oficial L 203 de 21.7.1992
Este Reglamento establece los métodos comunitarios de análisis del alcohol etílico de origen agrícola utilizado en la elaboración de bebidas espirituosas, vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.

Reglamento 2870/2000/CE, Diario Oficial L 333 de 29.12.2000
Este Reglamento establece métodos comunitarios de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas.
Modificado por el Reglamento (CE) nº 2091/2002 , Diario Oficial L 322 de 27.11.2002.

Informes

Informe de la Comisión al Consejo sobre el grado alcohólico del whisky despachado al consumo (presentado de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento 1576/89/CEE) [SEC(92) final].
El informe presenta los resultados de un estudio de mercado efectuado por la Comisión con vistas a la reconsideración por el Consejo, antes del 31 de diciembre de 1992, del grado alcohólico mínimo del whisky. El estudio evalúa, concretamente, las consecuencias de la prohibición de la venta de whisky de baja graduación.

5) TRABAJOS POSTERIORES

Decisión 97/361/CE, Diario Oficial L 152 de 11.6.1997
Decisión del Consejo, de 27 de mayo de 1997, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas.

Algunos Ejemplos de Bebidas Espirituosas


Bebidas Espirituosas tradicionales de Alicante:

(Denominación Específica)
Es la Denominación Específica ampara a 4 bebidas diferentes: Anís de Alicante que se elabora con semillas de anís verde y de badiana, y tiene entre 40º y 55º alcohólicos. El aperitivo café de Alcoy es una maceración de café en alcohol (15º a 25º alcohólicos). Cantueso, hecho con la flor de esta planta (25º a 35º alcohólicos). El Herbero de Sierra Mariola, es un anisado hecho con hierbas variadas de esta Sierra.

Café de Alcoy, (Alicante).

Se denomina 'Aperitivo-Café de Alcoy' la bebida espirituosa elaborada en la provincia de Alicante, obtenida por maceración de café de tueste natural en alcohol neutro de origen agrícola, con una graduación alcohólica comprendida entre 15 y 25 % vol., y de una coloración pardo-oscura.

El café utilizado será de primera calidad, de la variedad Coffea Arábica, procedente del continente americano. El tueste será natural, se realizará en la zona de producción, y sin la incorporación de ningún tipo de aditivos. En ningún caso podrá emplearse café torrefacto, ni extractos o esencias de ningún tipo.

Su coloración pardo-oscura característica podrá completarse con la incorporación de colorantes autorizados.

La duración mínima entre el inicio de la maceración del café en alcohol y el proceso de embotellado deberá ser de diez días.

Cantueso de Alicante:

Se denomina 'Cantueso de Alicante' el licor elaborado en la provincia de Alicante, obtenido de la flor y el pedúnculo de la planta de cantueso y alcohol neutro de origen agrícola, con una graduación alcohólica comprendida entre el 25 y 35 % vol., un contenido mínimo en azúcares de 100 gramos por litro, expresado en azúcar invertido, y con una coloración pardo-oscura.

La flor de la planta de cantueso deberá proceder únicamente de las sierras comprendidas en las comarcas de L'Alacantí, El Baix Segura, L'alt Vinalopó, El Vinalopó Mitjá, y El Baix Vinalopó. Su recolección se realizará en el momento de la máxima floración, y será podada o segada para recoger las flores y sus pedúnculos, nunca las partes leñosas. Deberá ser lavada y secada al aire en lugares de poca luz, y conservada en sitios frescos, secos, y con poca luz hasta el momento de su utilización.

La coloración pardo-oscura característica del 'Cantueso de Alicante' solo podrá ser completada mediante colorantes autorizados. Su sabor será el propio de la destilación, con o sin maceración previa de la cantueso. No está permitida la adición de extractos ni esencias de ningún tipo.

El producto obtenido deberá permanecer un periodo mínimo de dos meses en reposo antes de su embotellado y se deberá indicar en la etiqueta 'destilado'.

Al producto final se le denominará 'envejecido' o 'añejado' cuando haya permanecido en reposo un periodo mínimo de dos años en barricas de madera, y posteriormente en reposo un tiempo mínimo de veinte días antes de su embotellado.

Herbero de la Sierra de Mariola, (Alicante).

Se denomina 'Herbero de la Sierra de Mariola' (Alicante) la bebida espirituosa anisada elaborada en la provincia de Alicante, obtenida por destilación de plantas recolectadas en la zona de la Sierra de Mariola de Alicante con alcohol neutro de origen agrícola de grado alcohólico entre 25 y 40 % vol.

En la elaboración del 'Herbero de la Sierra de Mariola' se empleará un mínimo de tres de las siguientes plantas: salvia, manzanilla, poleo, hierba luisa, raíz de cardo santo, menta piperita, rabo de gato, hinojo, anís, melisa, agrimonia, ajedrea, zamarrilla, hierba de San Guillermo, y cantueso.

Las plantas usadas deberán ser recolectadas en su máxima floración, lavadas y secadas al aire y conservadas en sitios frescos, secos y con poca luz hasta el momento de su utilización.

Podrá destilarse directamente el alcohol, las plantas y el grano de anís, o bien una maceración previamente preparada de los mismos, introduciendo las plantas en una solución hidroalcohólica de al menos un 60 % vol., durante diez días, como mínimo.

El producto final deberá contener al menos un 20 % de destilado, referido a grados absolutos, siendo el resto alcohol, agua, y extracto de anís, en las cantidades necesarias. Su coloración característica puede variar del amarillo-verde claro al rojizo. Esta sólo podrá completarse con la incorporación de colorantes autorizados.

Está prohibida la adición de extractos y/o de esencias de ningún tipo, salvo el mencionado extracto de anís.

Entre el final de la elaboración y el embotellado deberá transcurrir un período mínimo de reposo de dos meses.
 

Anís de Alicante.

Se denomina 'Anís de Alicante' la bebida espirituosa elaborada en la provincia de Alicante, obtenida por destilación de anís (Pimpinella anissum) y anís estrellado o badiana (Illicium verum), en alcohol neutro de origen agrícola, con una graduación alcohólica comprendida entre 40 y 55 % vol. El contenido máximo en azúcar por litro de producto terminado es de 50 gramos.

La elaboración se realizará destilando en alcohol neutro de origen agrícola la semilla de anís y badiana.

El producto final deberá contener al menos un 20 % de destilado, referido a grados absolutos, siendo el resto alcohol, extractos naturales de anís, o de anís y badiana, agua y azúcar, en las cantidades necesarias.

El producto obtenido deberá permanecer en reposo durante un período mínimo de diez días, antes de su embotellado.

Brandy de Jerez:

(Denominación Específica)
Con aguardiente de vino de Jerez y en la misma zona que acoge el vino, se elabora este brandy, del que se distinguen tres tipos. Solera que tiene un proceso de envejecimiento superior a 6 meses. Solera Reserva, con un envejecimiento superior a un año y Solera Gran Reserva de más de 3 años de envejecimiento. La graduación alcohólica de todos ellos oscila entre 36º y 45º.

Chinchón:

(Indicación Geográfica Protegida)
Es el producto de la destilación en alambique de cobre, de matalahuva para obtener los aceites esenciales con los que se obtienen los diferentes tipos de anís: Seco especial, Extra-Seco, Seco y Dulce, en los que va aumentando del primero al cuarto el contenido en azúcares y paralelamente disminuyendo el grado alcohólico.

Orujo de Galicia:

(Denominación Específica)
Obtenido por destilación de bagazos y orujos resultantes de la vinificación de uvas producidas en Galicia. Su graduación mínima es de 37,5º alcohólico y la máxima 50º. Su aroma es intenso, delicado y armonioso. El color es transparente y limpio en los aguardientes sin envejecer y ambarino, tostado, translúcido el que se ha sometido a envejecimiento en madera.

Pacharán Navarro:

(Denominación Específica)
La maceración de endrinas en una mezcla hidroalcohólica dan lugar a un licor muy aromático, de sabor afrutado y color rojo. Un toque de anís sirve para armonizar sus propiedades organolépticas. La maceración dura entre 1 y 8 meses y el grado alcohólico está entre 25º y 30º alcohólicos.

Hierbas de Mallorca:

(Denominación Geográfica)
Licor elaborado mediante la maceración de quina y genciana, en una mezcla de alcohol natural agrícola y agua, al que se le añade una disolución acuosa de sacarosa y azúcar caramelizado. La graduación alcohólica está entre 25º y 36º.

Palo de Mallorca:

Licor obtenido por infusión o infusión y maceración de quina, genciana y azúcar en alcohol etílico y agua. Típica bebida natural de toda la isla, que se elabora sin aceites esenciales ni colorantes. Su graduación alcohólica oscila entre 25 y 36% de volumen.

Ratafía Catalana:

(Denominación Geográfica)
Es el producto de la maceración hidroalcohólica de nueves verdes, durante un tiempo mínimo de dos meses y un posterior envejecimiento durante tres meses al menos. La ratafía catalana debe tener entre 26º y 29º alcohólicos. Hay también una ratafía catalana ligera con un volumen alcohólico inferior a 23º.

Fuentes:

www.europa.eu.int
www.mapya.es
www.terra.es/alimentacion

 

www.patrulleros.com

 

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