La iniciación del procedimiento sancionador en materia de tráfico

Autor: Fernando R. Ortega Vallejo ,Director Jurídico
Fecha: Enero 2003
Origen: Multauto


El procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico se inicia siempre por la comisión de un ilícito administrativo; esto es, una infracción de tráfico. Sin infracción de tráfico no hay procedimiento. Más aún: no hay procedimiento si el Órgano competente no conoce de la citada infracción. La infracción se pondrá en conocimiento del Órgano competente a través de la denuncia.

Por tanto debemos concluir que todo procedimiento sancionador en materia de tráfico debe iniciarse con la comisión de una infracción que es puesta en conocimiento del Órgano competente a través de la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados del servicios de vigilancia del tráfico. También cabe ser formulada por un particular, sean personas físicas o jurídicas (art 11.1.d del RD 1398/1993, art 75.2 de la LST y art 4.1 del RD 320/1994).

Nos vamos a centrar solo en aquellos expedientes sancionadores, que son casi todos, originados como consecuencia de denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. Se dejan para otro momento las denuncias de carácter voluntario recogidas en el art 7 del RD 320/1994 y art 206 del ROTT.

Tras este breve exposición ya sabemos que la denuncia de tráfico es un documento cuyo significado jurídico es verdaderamente excepcional. La denuncia de tráfico, cuando es notificada en el acto por el agente al conductor, se convierte en el documento por el que inicia el expediente, convirtiéndose en el medio por el que un agente de la autoridad constata (con valor probatorio de cargo) unos hechos constitutivos de infracción.

Es decir, notificado el boletín de denuncia al conductor presunto infractor, no sólo se constata la comisión de unos hechos constitutivos de una infracción, sino que además se inicia el expediente sancionador (SSTS de 15-11-2000 y 23-05-2001). Si no se hacen alegaciones esta denuncia se convierte en propuesta de resolución, de modo que los hechos denunciados harán fe gozando de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario; lo contrario vulneraría el principio constitucional de presunción de inocencia.

De tal modo la presunción de certeza del hecho constitutivo de la infracción derivada de estas denuncias justifica un cumplimiento estricto de formalidades legales de tramitación de procedimiento sancionador en el que se haga efectivo, como he dicho, el derecho de defensa del inculpado (art 135 de la Ley 30/1992) frente a dicha presunción.

El contenido de las denuncias debe recoger al menos todo lo siguiente: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la presunta infracción; la identidad del denunciado; relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora; y los datos de identificación del agente denunciante. (art 5 del RD 320/1994, art 75.3 de la LST o art 207.1 del ROTT).

1. Notificación en el acto.

Conviene destacar que el art 77 de la Ley sobre Tráfico establece en su apartado 1 que como norma general la denuncia de carácter obligatorio formulada por agentes de la autoridad se notificará en el acto al denunciado (art 10.1 del RD 320/1994), haciendo constar en las mismas los datos a que hacer referencia el art 75 (incoación del expediente sancionador) así como el derecho reconocido en el art 79.1 (tramitación del expediente sancionador).

Es decir, la Ley sobre Tráfico recoge la obligación de la notificación de denuncia en el acto, si bien el mismo texto legal contempla una serie de excepciones tasadas, en los que cabe una notificación posterior. Esta notificación en el acto será de vital importancia para el establecimiento del "dies a quo" del plazo de caducidad.

2. Notificación posterior.

El párrafo segundo del apartado 1 del art 77 de la Ley sobre Tráfico establece que será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse la misma en momentos de gran intensidad de circulación o concurrir factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.

Además concurre también causa legal que justifique esa notificación posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo o igualmente cuando el conductor esté ausente, en caso de estacionamientos.

Por lo tanto, de una interpretación correcta de los citados artículos se desprende que las razones justificadas para la falta de notificación de la denuncia en el acto han de ser razones concretas y específicas no siendo válido argumentar causas genéricas, ya que de lo contrario haríamos de la norma excepcional la regla general. Algo que está expresamente desterrado, ya que las garantías de la Ley no pueden convertirse en cláusula de estilo que redunde en perjuicio del administrado como acertadamente ha indicado la STSJ La Rioja de 7 de Abril de 1999.

Es decir, la Ley establece unos motivos tasados para que exista justificación legal para practicar la notificación posterior de la denuncia; en caso contrario la ulterior notificación es nula de pleno derecho según el art. 62 de la Ley 30/1992.

Merece la pena destacar como novedad la introducida por en el art 72.3 de la LST, en cuanto que el incumplimiento de identificación del conductor responsable de la presunta infracción, se sancionará como infracción grave en su grado máximo (301€).

Este artículo impone al titular del vehículo la obligación del deber de identificar al conductor del vehículo a requerimiento de la Administración cuando no hubiera sido posible determinar la identidad del conductor en el acto de formularse la denuncia, tipificando como infracción autónoma el incumplimiento sin causa justificada de dicho deber.

De este modo, el precepto cuestionado consigue un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, lo que comporta ciertas obligaciones: entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento.

El propio Tribunal Constitucional (STC de 21-12-95) ha realizado algunas consideraciones sobre el artículo 72.3 de la LSTC. Este precepto desarrolla la base 8.6 de la Ley 18/1989, de 25 de Julio, de Bases sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece "un especial deber de diligencia del titular del vehículo que le obligará a conocer y facilitar a la Administración todos los datos necesarios para identificar al conductor, cuando se hubiere producido una infracción, al objeto de poder dirigir contra éste el correspondiente procedimiento sancionador. El incumplimiento de este deber está sancionado como infracción grave".

Tras consagrar el art. 72.1 de la LST el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materias de infracciones de tráfico o circulación, la norma cuestionada impone al titular del vehículo , cuando fuere debidamente requerido para ello, el deber de identificar al conductor que ha cometido la supuesta infracción, cuyo incumplimiento en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada tipifica como una infracción autónomo , sancionada pecuniariamente como falta grave. El precepto cuestionado, por consiguiente, tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación.

El art. 72.3 de la LST impone al titular del vehículo con el que se ha cometido una supuesta infracción de tráfico el deber de identificar, a requerimiento de la Administración cuando no hubiera sido posible determinar la identidad del conductor en el acto de formularse la denuncia, la persona que lo conducía en aquel momento tipificando como infracción autónoma, el incumplimiento sin causa justificada de dicho deber. De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular del vehículo con la Administración , en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporte, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del vehículo entraña para la vida, salud, e integridad de las personas (STC154/1994). De ahí que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible su identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada.

La citada Sentencia 154/1994 del Tribunal Constitucional, en referencia al citado deber de colaboración llega a afirmar no obstante: "Sin embargo, el artículo 72.3 de la LSTV no conmina al titular del vehículo a declarar sobre la supuesta infracción de tráfico, sino simplemente, a comunicar a la Administración el nombre del vehículo (...).".

Sabemos, como hemos dicho, que notificada la denuncia al propietario, en caso de que hayan existido las causas legales antes citadas para su posterior notificación, en caso de que el propietario no sea el autor de la infracción, debe legalmente (STC de 21-1295, nº 197/1995, BOE 04-01-1996), identificar a la persona que el día de los hechos conducía el vehículo denunciado. Como indica esta importante sentencia que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quien lo conducía al tiempo de producirse la supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible su identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada.

Pero no debemos dejar de criticar también, que la reforma de la LST haya elevado a su grado máximo la sanción que le corresponde a esta infracción, olvidándose el criterio de graduación que existe en la misma LST; en concreto en su artículo 69. De todas formas, aunque sea con tono pesimista, era el criterio general seguidas por las Jefaturas de Tráfico.

Tampoco debemos olvidar que la reforma ha introducido otro grado más de responsabilidad al titular; en caso de no poderse notificar al identificado por causas imputables a dicho titular, éste también será responsable de la infracción por no identificar al conductor. No alcanzo a pensar cual es la situación que se pretende recoger con esta redacción; quizá al facilitar unos datos falsos.

Esto no lo debemos confundir con otra práctica muy habitual: las empresas de alquiler de automóviles identifican a sus clientes extranjeros. Las Corporaciones Locales, de forma automática, imputan a la empresa titular la infracción por incumplimiento, obligando en la inmensa mayoría de los casos a la citada empresa a acudir a la vía judicial para que esta instancia deje claro que la identificación de un extranjero es perfectamente legal siempre y cuando se acredite documentalmente dicho extremo. Pese a aportar el contrato de alquiler, los justificantes de pago (tarjeta de crédito), incluso la factura, estas corporaciones hacen caso omiso en vía administrativa a las reiterados escritos que presentan estas empresas. Al final, los juzgados de lo contencioso administrativo son los que deciden; siempre a favor de las empresas. La identificación, por todo lo dicho, fue correcta.


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