El "dies ad quem" del art 58.4 de la Ley 30/1992: comentarios a la STS de 17 de noviembre de 2003 (recurso 128/2002)

Autor: Fernando R. Ortega Vallejo, Director Jurídico
Fecha: Febrero 2004
Origen: Multauto


El pasado día 5 de enero de 2004 se publicaba en el BOE nº 4, la Sentencia de 17 de noviembre de 2003 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2.002, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de San Sebastián en fecha 11 de julio de 2.002 en el recurso contencioso- administrativo número 114/2.002, sobre sanción por infracción en materia de transportes.

Esta Sentencia establece la siguiente doctrina legal: "Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente"

Una vez más nos encontramos ante una Sentencia de nuestro más Alto Tribunal que debe poner orden en los procedimientos administrativos sancionadores; en este caso en los referentes a transporte terrestre, pero con manifiesta implicación para el resto de procedimientos sancionadores seguidos bajo el esquema de la Ley 30/1992.

En el presente recurso de casación en interés de la ley, el Tribunal Supremo ha dejado claro cuando se produce el momento final (el "dies ad quem") en el plazo máximo que tienen las Administraciones Püblicas, en este caso la Diputación Foral de Guipúzcoa, para notificar la resolución sancionadora. En la actualidad este plazo es de un año (art 146.2.párrafo 3 de la LOTT modificado por la Ley 29/2003 -antes de la reforma era de seis meses).

Muchas dudas eran la que se planteaban sobre ese dies ad quem, ya que algunos Juzgados, entendían que en caso de ser conocida la notificación vía publicación edictal en el boletín oficial de la provincia, el día de la publicación, era el dies ad quem.

El razonamiento jurídico sobre el que se construida esta planteamiento era el siguiente:

Por un lado la notificación es el acto de comunicación a los interesados; es decir, es la notificación el acto por el que se pone en conocimiento de una persona un acto anterior.

Por tanto para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posible defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia (STS de 19-10-1989) y la notificación determina para lo afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado.

El fundamento de la notificación de los actos administrativos es el mismo fundamento de la publicación de las disposiciones generales. Si una Ley ha de tenerse por no existente en tanto no esté publicada, un acto administrativo no puede producir efectos en tanto no ha sido notificado.

La Ley 30/1992 dedica los arts 58 a 61 a la regulación jurídica de las notificaciones y de su estudio podemos sacar las siguientes consideraciones:

A.- Idea general.- La notificación ha de cumplir estrictamente los requisitos que la Ley establece para que cumpla su finalidad de poner en conocimiento del interesado el acto y los medios de impugnación.

B.- Son requisitos subjetivos de la notificación:

  • Será responsable de que se practique la notificación el titular de la unidad administrativa.

  • Será sujeto pasivo de la notificación el destinatario, bien como interesado o personas distintas del interesado (empleado, presidente de la comunidad de propietarios, etc.)

C.- Son requisitos objetivos.

  1. Deben notificarse no sólo las resoluciones, sino cualquier acto administrativo.

  2. Debe notificarse el texto íntegro.

  3. Debe indicarse si el acto pone fin a la vía administrativa o si es susceptible de recurso ante un órgano administrativo.

  4. Por tanto será defectuosa la notificación:

    1. Si ésta no cita los recurso admisibles

    2. Si ésta cita un recurso improcedente

    3. Si ésta no indica el órgano ante el que ha de interponerse el recurso

    4. Si ésta no indica o indica erróneamente el plazo para interponerlo.

Vistas estas consideraciones podemos decir sin ningún género de duda, que para que una notificación produzca sus efectos normales es necesario que esté ajustada a las disposiciones vigente, tanto en cuanto a los sujetos como en cuanto al objeto y actividad. Si la notificación no reúne tales requisitos, ésta no producirá efectos.

A "sensu" contrario, si la notificación cumple todos los requisitos expuestos, ésta produce todas sus efectos y a partir del día siguiente empieza a computarse el plazo para recurrir contra el acto notificado.

Es decir podemos decir que existen los siguientes efectos cuando se produce la notificación:

Jurídico-materiales: es incuestionable que el acto no notificado no producirá en ningún caso efectos desfavorables al interesado.

Jurídico-procesales: al no estar notificado el acto administrativo no empezarán a correr los plazos que el Ordenamiento jurídico prevea que el destinatario o interesado pueda reaccionar frente a él, salvo que éste con su conducta subsane la falta de notificación.

En resumen, no podemos darle efectos al acto no notificado. La Ley no concede validez ni al primer ni al segundo intento de notificación (este caso ni siquiera viene reflejado en la Ley-F.D. 4º de la SJCA nº 14 de Madrid, nº 45/02 de 16 de mayo de 2.002). La Ley concede validez al acto cuando este se notifica con la totalidad de los requisitos (objetivos y subjetivos) que la misma Ley exige, es decir, cuando el interesado lo conoce.

Tan es así que la reciente STS de 22 de marzo de 2.002, dictada en el recurso de casación 9445/96, le da efectos interruptivos a las notificación practicada por edictos, en concreto en el BOP. Estos efectos, el TS no se los da ni al primer ni al segundo intento de notificación, ni mucho menos a la publicación en el tablón de anuncios del ayuntamiento.

En conclusión: podríamos decir que la notificación extiende todos sus efectos cuando es conocido por el interesado y si el momento de ser conocido por el interesado es el segundo interno efectuado en el domicilio del mismo, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en su caso en el BOP, es obvio que ese será el "dies ad quem" y las referencias del art 58.4 de la Ley 30/1992, lo único que habilita a la Administración es que intentada la notificación se podrá proceder a la segunda y así sucesivamente.

Pero el TS ha dejado claro que "la Ley requiere que, para producir el efecto contemplado en el apartado 4 del artículo 58, el intento de notificación ha de estar debidamente acreditado" y además que "para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación". "Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos".

En resumen, será el día en que la Administración tenga conocimiento de la devolución de ese segundo intento de notificación, debidamente acreditado, el establecido para fijar el "dies ad quem", para la caducidad a los efectos del art 58.4.

Por último indicar que en esta Sentencia aparecen dos aspectos también importantes, que merece la pena destacar a modo de consluión:

Primero.- A los efectos del dies a quo, se parte del día en que se formalizó la denuncia, (se reitera el criterio seguido por esta Sala en la Sentencia de 23 de mayo de 2001 dictada en recurso de casación en interés de Ley), en la que se entendió aplicable al procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres la previa doctrina legal dictada en la Sentencia de 15 de noviembre del 2000 en relación con el procedimiento sancionador en materia de tráfico. De acuerdo con lo dicho en la referida Sentencia de 23 de mayo de 2001 cuando la denuncia se ha formalizado directamente con el infractor y se ha hecho constar en ella, según dispone el artículo 207 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, una sucinta exposición de los hechos, la matrícula del vehículo interviniente en los mismos, así como aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma, cabe decir que el día inicial del cómputo del plazo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será el de la denuncia correctamente extendida y notificada, y no el del posterior acto del órgano competente.

Segundo.- Todo lo anterior será de aplicación a los efectos de la caducidad, esto es para el plazo máximo que tiene la Administración para notificar la resolución sancionadora y no es aplicable a otro instituto procesal como la prescripción.


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