Ilmo. Sr. D. Jordi-Lluis de Prada Hernández, Jdo. Penal 19 Barcelona, 7-9-1998.
RIMERO.-
Hay que hacer referencia en primer lugar a la cuestión planteada por la
defensa del acusado relativa a la declaración de nulidad de las pruebas
obtenidas por la Policía Nacional en la inspección realizada en la
mañana del día 21 de enero de 1995 en el domicilio del acusado X. al
haberse vulnerado el derecho constitucional a la inviolabilidad del
domicilio. Tal cuestión fue planteada al inicio del acto del juicio
oral, en el trámite del turno previo de intervenciones previsto en el
art 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo acordado este
Juzgador resolver sobre dicha cuestión en la sentencia, habida cuenta
de la imposibilidad de dilucidar sobre la regularidad o irregularidad
en la obtención de tales pruebas sin escuchar la versión de todas las
personas que estuvieron presentes.
Pues bien, tras analizar
las declaraciones vertidas en el acto del plenario por el acusado X.,
los Policías Nacionales, el técnico de Telefónica, y los demás
testigos, y tras el examen del atestado, no puede sino concluirse que,
tal y como planteó la defensa del acusado al inicio del acto del juicIo
oral, se ha producido en el supuesto de autos una vulneración del
derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el
art. 18.2 de la Constitución que establece que "el domicilio es
inviolable; ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consentimiento de su titular o resolución judicial, salvo en el caso de
flagrante delito". Hay que partir de la base de que aun cuando en el
atestado no conste que en el caso de autos los Policías Nacionales
intervinientes hubieran practicado un registro del domicilio de X. (no
sólo no se extendió la correspondiente acta, sino que en el atestado ni
siquiera se precisa ni quien abrió la puerta del domicilio del acusado
ni cuáles fueron las palabras concretas empleadas por los Policías para
que aquél les permitiera el paso, amén de que sólo se refleja de forma
muy vaga e imprecísa el resultado de la inspección del interior del
domicilio) lo cierto es que tras la prueba practicada en el acto del
juicio oral resulta evidente que los Policías Nacionales no sólo
entraron en el domicilio de X. sino que también registraron el mismo
(observaron una habitación donde el acusado tenía instalados varios
ordenadores, siguieron el recorrido de un cable, llegaron a entrar en
el cuarto de la lavadora sito en la terraza superior del sobreático
comprobaron las características de las instalaciones, etc.)
Partiendo
de la base de que efectivamente se llevó cabo por los Policías
Nacionales una entrada y registro en el domicilio de X. debe analizarse
si concurren en el supuesto enjuiciado alguna de las excepciones
previstas en el texto constitucional para que dicha entrada y registro
sean válidos, y dado que es evidente que en el caso de autos no hubo
autorización judicial ni cabe hablar de delito flagrante (pues la
defraudación se venía produciendo desde el mes de abril de 1994, y la
entidad Telefónica quien en el mes de septiembre de 1994 ya había
denunciado el uso fraudulento de la línea reservada para el uso
exclusivo de la compañía, ya había realizado las oportunas
investigaciones -que fueron las que motivaron que la Policía acudiera
en la mañana del día 21 de enero de 1995 al inmueble del num. 23 de la
calle R.-) la cuestión que debe dílucídarse es si en el supuesto de
autos existió consentimiento del titular del domicilio, esto es, del
acusado X. o de su esposa X., para la práctica de la referida entrada y
registro~ Con relación a esta cuestión nos encontramos, de entrada, con
versiones contradictorias, ya que, por un lado, los Policías Nacionales
han asegurado que el acusado les permitió la entrada en el domicilio,
mientras que, por otro lado, el acusado X. y su esposa X. han
manifestado que, a pesar de que se opusieron al registro y de que
preguntaron a la fuerza actuante si poseían orden judicial, los
Policías Nacionales entraron en el domicilio y lo registraron. Ahte
tales posiciones contradictorias lo primero que debe destacarse es que
no consta de forma fehaciente que el acusado X. o su esposa prestaran
su consentimiento para que la Policía pudiera entrar en su domicilio y
registrarlo, ya que la fuerza actuante no requirió a los mismos para
que dieran la pertinente autorización de forma escrita. Por tanto, y no
constando que el acusado o su esposa hubieran prestado de forma escrita
su consentimiento para la entrada y registro de su domicilio, se hace
necesario acudir al conjunto de la prueba practicada para determinar
cuál de las versiones (esto es, la mantenida por los Policías
Nacionales o la mantenida por el acusado y su esposa) presentan mayores
visos de verosimilitud, y si bien la interpretación de la existencia o
no de autorización debe hacerse restrictivamente, esto es, de la manera
más favorable para la pervivencia del derecho fundamental ("in dubio
libertatis), hay que tener en cuenta también la doctrina sentada por el
Tribunal Supremo en sentencias de fecha 18-02-1994, 21-07-1993 y
8-03-1991, según la cual la conclusión de si hubo o no consentimiento
ha de hacerse interpretando a su vez el propio comportamiento del
acusado, antes, durante y después del registro. Nada puede deducirse de
la actitud del acusado antes y durante el registro ya que con relación
a esta cuestión la versión mantenida por X. es totalmente opuesta a la
sostenida por los Policías Nacionales; en cambio, sí que debe
destacarse, en cuanto al comportamiento del acusado después del
registro, que en las primeras manifestaciones que X. realizó ante la
autoridad judicial, efectuadas al día siguiente del discutido registro,
el acusado ya denunció que se opuso al registro de su domicilio y que,
a pesar de ello, la Policía entró en el mismo y lo registró Otro punto
que debe tomarse en consideración es que las declaraciones realizadas
por los Policías Nacionales con relación a la entrada y registro del
domicilio de X. han estado repletas de imprecisiones, vaguedades y
contradicciones; en efecto, además de lo que ya se ha apuntado antes
con relación a las deficiencias del atestado (en el que se describe de
forma muy parca la actuación policial desarrollada en el domicilio del
acusado -no se extendió propiamente un acta del registro efectuado, ni
intervinieron los testigos a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento
Criminal-, siendo especialmente destacables la manera en que se hace
referencia a la intervención de la agenda -sin que conste donde se
encontraba- o el modo en que inspeccionaron las dependencias de la
vivienda y, en concreto, el cuarto de la lavadora -sin mencionar si el
acusado o su esposa les acompañaban en dicha tarea-), debe de ponerse
de manifiesto que el testimonio prestado por los Policías Nacionales en
el acto del plenario ha resultado poco convincente, tanto por el modo
en que declararon (este Juzgador, a través del principio de
inmediación, pudo apreciar cierta actitud altiva en alguno de los
testigos, así como cierto nerviosismo), como por las contradicciones e
imprecisiones detectadas: así, el Policía Nacional declaró que la
puerta la abrieron el acusado y su esposa y que ellos dijeron "que iban
a inspeccionar", mientras que en lo referente a la agenda no supo
precisar donde se encontraba la misma (si junto al ordenador o si la
llevaba el acusado encima) pero sí aseguró que X. la entregó
voluntariamente; por su parte, el Policía Nacional num. no recordaba
quien abrió la puerta ni los detalles de la intervención de la agenda,
aunque vino a decir que quien primero accedió al domicilio del acusado
fue el técnico de T; y, por último, el Policía Nacional num. declaró
que dijeron al acusado que "iban a inspeccionar por una defraudación",
y en cuanto al tema de la agenda manifestó que "le pidieron al acusado
si tenía una agenda y se la entregó"
En definitiva, en el caso
de autos se practicó por la Policía Nacional una entrada y registro en
el domicilio del acusado sin cumplirse las formalidades previstas en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que conste de modo fehaciente que
el titular del domicilio hubiera accedido a dicha entrada y registro
Ahora bien, tampoco ha quedado plenamente acreditado que el acusado X.
se hubiera opuesto a dicha entrada y registro, y que, pese a dicha
oposición, los Policías Nacionales hubieran entrado en el domicilio y
lo hubieran registrado, pues lo cierto es que, dejando de lado las
declaraciones del acusado y de su esposa, el resto de la prueba
practicada no permite llegar a concluir que los hechos hubieran
ocurrido de este modo. Esto es, y de acuerdo con lo que se ha apuntado
en el anterior párrafo, existen dudas más que razonables sobre la
existencia de tal consentimiento. Sin embargo, y aunque en el proceso
penal es principio básico que la duda ha de favorecer al reo, debe de
tenerse en cuenta, tal y como se establece en sentencia de la Audiencia
Provincial de Sevilla de 24 de febrero de l99~, que tal principio
general del derecho, inserto en el ámbito del derecho fundamental a la
presunción de inocencia despliega su eficacia a la hora de la
valoración de la prueba sobre la culpabilidad del acusado, y no es
mimétícamente trasladable al supuesto de hecho que determine la
aplicación de cualquier norma jurídica en el proceso penal; en
concreto, en el derecho de la prueba y su eventual nulidad, hay que
partir del principio contrario, esto es, de la pertinencia de cualquier
prueba relevante para el descubrimiento de la verdad material, de modo
que la nulidad sólo se produce por aplicación del art. 11.1. de la Ley
Orgánica del Poder Judicial cuando se acredite en el proceso -o en la
fase previa- que la prueba de cargo que se pretende utilizar por la
acusación para fundar la culpabilidad del acusado se ha obtenido
vulnerando derechos £undamentales, demodo que la mera sospecha de que
haya podido ocurrir tal vulneración carece de efectos invaíiaantes de
una prueba que, de otro modo, sería válida. En consecuencia, y de
acuerdo con tal doctrina, la existencia de dudas acerca de la
existencia de autorización por parte del acusado para la entrada y
registro de su domicilio, no puede desembocar a afirmar que el acusado
se opuso a dicha entrada y registro, ni que los Policías Nacionales
entraran y registraran el domicilio a pesar de dicha oposición
Ahora
bien, no debe confundirse la cuestión relativa a las dudas existentes
sobre la existencia o no de consentimiento o autorización por parte del
titular del domicilio para permitir la entrada y registro de la Policía
(dudas que, en principio, deben resolverse a favor de la existencia de
tal autorización o consentimiento) con el tema relativo a las
condiciones y circunstancias en que X. o su esposa emitieron tal
hipotético consentimiento o autorización y ello es así porque sí algo
ha quedado suficientemente acreditado tras la práctica de la prueba es
que el consentimiento que, en su caso, otorgaron el acusado X. o su
esposa para permitir la entrada de la Policía estuvo rodeado de
determinadas circunstancias que permiten concluir que el mismo no fue
prestado en las condiciones necesarias para considerarlo válidamente
emitido. En efecto, de todo lo actuado se desprende que en ningún
momento los Policías Nacionales informaron de modo comprensible al
acusado X. o a su esposa que su intención era la de registrar el
domicilio para la obtención de elementos relacionados con un delito de
defraudación a la compañía Telefónica, conclusión que se sustenta en
los siguientes motivos: a) en primer lugar hay que destacar que en el
propio atestado no se hace mención de la existencia de dicho registro
(ya se ha hecho referencia anteriormente a que ni siquiera se extendió
el correspondiente acta, de tal modo que no consta en el atestado, tal
y como exige el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una
relación detallada del registro por el orden en que se hizo ni los
resultados obtenidos); b) en el mismo sentido, no sólo no consta la
respuesta que dio el acusado o su esposa para permitir la entrada de la
Policía en su casa, sino que ni siquiera se hace referencia a qué fue
lo que exactamente les dijeron los Policías acerca de los motivos de su
actuación; c) el técnico de Telefónica declaró en el acto del plenario
que "dijeron que iban a una revisión o inspección de las instalaciones
de Telefónica; d) la esposa del acusado declaró en Comisaría que los
Policías "han pedido permiso para revisar los tejados de la casa para
buscar un cable", manifestaciones que merecen plena credibilidad pues
parece difícil que previamente (téngase en cuenta que tal declaración
se efectuó a las 14:51 horas del mismo día 21 de enero) Y. hubiera
podido solicitar consejo o asesoramiento acerca del contenido de sus
manifestaciones; e) es más, resulta enormemente significativo que A.,
el vecino del sobreático primera, viniese a decir prácticamente lo
mismo (concretamente declaró en Comisaría que "le pidieron permiso para
acceder a la azotea correspondiente a su domicilio, a lo cual
autorizó"); f) y, a mayor abundamiento, debe de señalarse que en el
propio atestado se dice que si se llamó a los pisos del sobreático fue
con la exclusiva £inalídad de acceder a la terraza hacia donde se
dirigía el cable (folio 10) . En definitiva, tras analizar tales
manifestaciones y tras examinar el contenido del atestado, parece
evidente que los Policías Nacionales no debieron solicitar autorización
para registrar el domicilio de X. por poderse encontrar en el mismo
pruebas de la posible comisión de un delito, sino que simplemente
debieron pedir permiso para comprobar las instalaciones del teléfono o
el recorrido del cable (lo que resultaba bastante creíble pues iban
acompañados de un técnico de la Telefónica, debiendo destacarse que uno
de los Policías llegó a decir que fue éste a quien se le abrió la
puerta) . Pues bien, teniendo en cuenta que cuando los Policías
Nacionales acudieron al inmueble del num. 23 de la calle R. ya tenían
pleno conocimiento de la existencia del delito (pues la denuncia se
había presentado en el mes de septiembre de 1994 y el técnico había
realizado determinadas investigaciones), y teniendo en cuenta, además,
que las sospechas recaían sobre alguno de los residentes en el edificio
(concretamente, de alguno de los moradores de los pisos altos, sobre
todo tras observar un cable que salía de la caja de conexión en
dirección al terrado), resulta evidente que la actuación policial no
fue correcta, ya que teniendo constancia de la existencia del delito y
resultando sospechoso o sospechosos las personas que residían en el
piso sobreático segunda, la solicitud de entrada y registro en el mismo
debería haberse hecho iniormando al acusado y a su esposa de todas
estas circunstancias. En cambio, si como ha resultado acreditado, la
solicitud efectuada por la Policía se limitó a referirse de forma
genérica a la necesidad de acceder al terrado para comprobar la
situación de un cable, ha de concluirse que la autorización o
consentimiento que pudieron haber prestado el acusado X. o su esposa Y.
para permitir la entrada de la Policía y del técnico de Telefónica no
puede tener eficacia alguna, pues al no tener éstos pleno conocimiento
de los motivos de la actuación policial (pues, aunque fuera por
impericia o negligencia de los Policías Nacionales, lo cierto es que de
algún modo resultaron engañados por éstos), resulta evidente que
sufrieron un error al prestar tal consentimiento, de modo que el mismo
ha de reputarse inválido
Por todo lo expuesto, este Juzgador
considera que la entrada y registro practicado por la Policía Nacional
en el domicilio de X. y su esposa se produjo con vulneración del
derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el
art. 18.2 de la Constitución, y, en consecuencia, el mismo debe de
estimarse nulo
SEGUNDO.- La nulidad del registro efectuado
conlleva la nulidad de las pruebas obtenidas en el mismo y de todas las
derivadas, tal y como resulta del art. 11.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial que establece que "no surtirán efecto las pruebas
obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o
libertades fundamentales" Y habida cuenta de que los indicios más
concluyentes de los que se podría derivar la culpabilidad del acusado
(las instalaciones existentes dentro del domicilio de X., los hallazgos
efectuados en el cuarto de la lavadora, y la coincidencia entre algunos
números apuntados en la agenda del acusado con alguno de los números a
los que se había llamado utilizando la línea se obtuvieron a raíz del
referido registro, no puede sino dictarse sentencia absolviendo al
acusado X. del delito de defraudación del que era acusado por el
Ministerio Fiscal y por la acusación particular, dado que los demás
indicios obtenidos al margen del referido registro (la presencia de un
cable conectado al cajetín de Telefónica y que acababa en la azotea del
edificio el hecho del consumo excesivo de la línea en cuestión, o el
hecho de que X. tuviera contratadas tres líneas) resultan a todas luces
insuficientes para poder deducir, por sí solos, que el acusado haya
sido el autor de los hechos que le imputan las acusaciones .