Caso El Informal: Condena por utilización ilegítima de imágenes.
Audiencia Provincial de Huesca
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCíA CASTILLO

En Huesca, a catorce de mayo de dos mil cuatro.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 150/2003 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 2 de Huesca, sobre protección de los derechos al honor y a la propia imagen y reclamación de cantidad. C.D.G.F. los promovió, como demandante, representado por la procurador doña M.A.P.T y dirigido por el letrado don J.M.R, contra GLOBO MEDIA, S.A., como demandada, representada por, la procurador doña M.T.O.N y defendida por el letrado don D.G.A, y contra el MINISTERIO FISCAL. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 100 del año 2004, e interpuesto por la demandada, GLOBO MEDIA, S.A. Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Antonio Angós Ullate.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO: La ilustrísima magistrada juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 31 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO = Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. P. en nombre y representación de D. C.D.G.F. contra PRODUCTORA GLOBO MEDIA S.A. debo declarar y declaro haberse producido una intromisión ilegítima, en los términos de los art. 7 y 2 de la Ley Orgánica 1/1982, por la emisión de las imágenes que se describen en los antecedentes de esta sentencia en el Programa de Televisión de la cadena Tele Cinco "El Informal" en fecha 11 de Noviembre de 2002, y la siguiente responsabilidad civil de la demandada en los hechos descritos; que debo condenar y condeno a .la demandada a abstenerse en un futuro de usar esas imágenes en programas distintos a los que sean meramente informativos, y especialmente en programa satírico-humorístico; y asimismo debo condenar y condeno a la demandada Productora Globo Media S.A. al pago a D. C.D.G.F. de una indemnización por valor de Tres mil euros (3.000 euros), y sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

Asimismo, a instancia de. la demandada, dictó el siguiente auto aclaratorio de la sentencia en fecha 14 de octubre de 2003: «DISPONGO: QUE PROCEDE ACLARAR EL FALLO DE LA SENTENCIA dictada en la presente causa, de modo que donde dice: “. . . debo declarar y declaro haberse producido una intromisión ilegítima, en los términos de los arts 7 y 2 de la Ley Orgánica 1/1982" debe decir: "debo declarar y declaro haberse producido una intromisión i1egítima en al ámbito del Art. 7.°.5, 6 y 7 y Art. 2º de la Ley Orgánica 1/1982", sin que haya lugar a la aclaración solicitada por la representación de la parte demandada en el suplico de su escrito, manteniéndose inalterables el resto da pronunciamientos de la referida sentencia» .

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandada, GLOBO MEDIA, S.A., anunció recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en el indicado plazo mediante la presentación del oportuno escrito, en el que interesó la desestimación de la demanda y que se condenara a la otra parte a las costas causadas en ambas instancias. A continuación, el juzgado dio traslado al actor, C.D.G.F., y al MINISTERIO FISCAL para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el demandante se opuso al recurso, mientras que el MINISTERIO FISCAL impugnó la sentencia en los términos expuestos por la apelante principal. El juzgado dio traslado de esta impugnación adhesiva a las demás partes. Seguidamente, presentadas nuevas alegaciones, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 100/2004. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, todo lo cual se produjo con carácter preferente a otros asuntos, conforme al articulo 249.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La demandada interesa en su recurso la desestimación de la demanda aquí planteada para la protección de los derechos al honor y a la propia imagen, a cuyo efecto aduce en sus conclusiones: a) que el presente conflicto no se produce entre el derecho de información y los derechos al honor y a la propia imagen, sino entre la libertad de expresión y esos derechos de la personalidad; b) que, conforme a la jurisprudencia, la libertad de expresión es prevalente sobre el derecho al honor si la difamación no es grave, y que en este caso es irrelevante la veracidad, el interés público y el animus informandi, pues afectan al ejercicio del derecho de información; c) que el derecho al honor debe ceder en este caso frente a la libertad de expresión, de acuerdo con el criterio de la sensibilidad media y teniendo en cuenta, que el demandado ejerce un cargo público; d) que el sketch televisivo objeto de procedimiento no ha supuesto una falta de respeto grave ni difamación hacia el demandante, pues fue producido por criterios humorísticos propios del animus jocandi, de tal modo que nadie entendió que la voz que sustituía a la del señor C.D.G.F. fuera la suya propia; e) que solo se ha realizado una actuación humorística sin imputación de hechos de ninguna clase; f) que no se ha utilizado la voz, imagen o nombre del demandante con fines comerciales; g) que, por tanto, no se ha vulnerado el derecho al honor del demandante; h) que tampoco se ha vulnerado el derecho a la propia imagen del señor C.D.G.F., pues las imágenes fueron tomadas con su consentimiento y no fue revocado con carácter previo a la emisión del sketch; i) que, asimismo, tampoco se ha vulnerado dicho derecho, al concurrir la excepción del artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, pues el demandante es una persona con proyección pública por razón de su actividad laboral como policía y las imágenes fueron captadas en un acto público, como es una rueda de prensa realizada dentro de un lugar público, cual es una comisaria de policía; y j)concurre igualmente la excepción del articulo 8.2 b) de la Ley Orgánica 1/1982, toda vez, que lo realizado por la demandada es una caricatura del actor distorsionando la realidad con fines puramente cómicos.

SEGUNDO: Para la resolución del recurso, debemos partir de los hechos declarados probados en la sentencia apelada, los cuales, dicen acertadamente así, aunque con ligeras modificaciones gramaticales introducidas en este momento:

El demandante es inspector de Policía; y el día 8 de noviembre de 2000, por encargo del GABINETE DE PRENSA Y RELACIONES PÚBLICAS de la JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA DE CATALUÑA, participó en una rueda de prensa con la misión de informar a los medios periodísticos acreditados para ello sobre una operación desarrollada en el GRUPO 5º DE CRIMEN ORGANIZADO (UDYCO-B.P.P.J. de Barcelona), durante la cual fueron detenidas nueve personas por supuestos delitos contra la propiedad industrial e intelectual, estafa y robo. El referido funcionario, que había participado en la operación policial, atendió durante la rueda de prensa a los medios de comunicación, los cuales solicitaron explicaciones de carácter técnico-policial, y, entre ellos, los requerimientos informativos de la cadena TELE 5 SECCIÓN DE INFORMATIVOS de la delegación de Cataluña. Este medio recogió unas imágenes en las que puede verse al Sr. C.D.G.F. debidamente uniformado, siendo perfectamente reconocible su rostro, mientras daba las explicaciones requeridas. Un fragmento de tales imágenes fue emitido, con su sonido original, en un noticiario de dicha cadena el mismo día de su captaci6n,. y, posteriormente, fue de nuevo reproducido, en fecha 11 de noviembre de 2000, por un programa de TV de la cadena TELE 5 de tono satírico-humorístico denominado “EL INFORMAL”, producido por la Sociedad mercantil PRODUCTORA GLOBO MEDIA, S.A., si bien en esta última emisión se sustituyeron las declaraciones originales del funcionario de policía informante por un doblaje de tono y contenido cómico, sin ninguna relación con la operación policial de referencia, y con el siguiente contenido real:

Bien, pues hemos “desarticulao” una red de falsificadores de tarjetas de "pay per view" organizada por los "culés", que, hartos de ver cómo el equipo fallaba, metían una tarjetita falsa y, cuando 1o conectaban, graban una señal ilusoria, donde el "Barça" se hartaba de meter goles como este...

Tales imágenes se incluyen como un fragmento dentro de un "gag" más amplio referente a la situación del FÚTBOL CLUB BARCELONA y no se había solicitado la previa autorización del funcionario ni de sus superiores para su emisión.

El anterior relato desarrollado en el apartado quinto de los antecedentes de hecho de la sentencia hemos de completarlo con algunas de las declaraciones contenidas en sus fundamentos de Derecho:

El doblaje, por lo exagerado de las expresiones, giros y entonación gangosa, hizo que el demandante fuera víctima de alusiones, coletillas y comentarios burlescos, especialmente, en su ámbito profesional, todo lo cual se produjo, durante algún tiempo, de forma habitual y, aun hasta el momento, de modo ocasional.

TERCERO: Así delimitados los términos del debate, hemos de indicar que, ciertamente, el Tribunal Constitucional, (por ejemplo, sentencia 105/1990)y el Tribunal Supremo (sentencia de 25-X-1996) han diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución según se trate de libertad de expresión, en el sentido de la emisión de juicios y opiniones, y de libertad de información, en cuanto a la manifestación de hechos. Con relación a la primera (dice el Tribunal Constitucional), al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para su exposición. Por el contrario cuando se persigue, no dar opiniones, sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz, y este requisito de veracidad no puede obviamente exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. No obstante, resultará en ocasiones difícil o imposible separar, en un mismo texto, los elementos informativos de los valorativos, en cuyo caso habrá de atenderse al elemento predominante. En el presente caso, hemos de reconocer que, como alega la apelante, el derecho prevalente, que justificaría la acción de la demandada es el de expresión a través del humor, entendido como facultad de descubrir y manifestar lo cómico y ridículo como indica gráficamente la sentencia del tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990.

Ahora bien, la libertad de expresión no puede prevalecer en este supuesto frente al derecho, también fundamental, a la propia imagen (artículo 18. 1 de la Constitución) pues el montaje televisivo reproduce la imagen del actor fuera de los casos previstos en el articulo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, lo que supone una intromisión ilegítima en ese derecho, conforme al artículo 7.5 de dicha Ley Orgánica. Asimismo, hemos de indicar: A) Con relación al consentimiento expreso a que se refiere el articulo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, el demandante no autorizó de ningún modo la emisión de su imagen doblada con una voz distinta a la suya que decía una serie de expresiones en tono bur1ón y humorístico, sino que solo consintió la reproducción televisiva de su imagen en su versión original, con sus propias palabras, de acuerdo con la función, encomendada por sus superiores para comunicar a la opinión pública el resultado de una actuación policial. B) Es verdad que el derecho a la propia imagen no impide su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trata de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, como señala el articulo 8.2 a) de la repetida Ley Orgánica. Pero, siguiendo el argumento precedente, no podemos aceptar que concurra tal excepción, pues la emisión de las imágenes del actor con el doblaje humorístico nada tiene que ver con la original rueda de prensa protagonizada por el demandante, único supuesto en que puede sostenerse que se encontraba en el ejercicio de funciones públicas, en un acto público o en un lugar abierto al público. Aquí es donde la demandada confunde interesadamente la libertad de información y la libertad de expresión: la primera justificaba solo la divulgación original de la grabación y la segunda no permitía lo alteración de la voz del demandante con fines humorísticos, aunque extraños, desde luego, al ámbito de la personalidad del propio actor. C) El artículo 8. 2-b) de la Ley Orgánica de continua alusión también señala que no se considera intromisión ilegítima el uso de la caricatura de dichas personas (que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad ó proyección pública), de acuerdo con el uso social. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de , mayo de 1990 relaciona el humor gráfico con la caricatura, como medio de descubrir y manifestar lo cómico y ridículo, y del que deriva el humorismo, según esa sentencia. Sin embargo, como se alega en el mismo recurso, nada tiene que ver el sketch con la esfera personal del actor, de forma que su imagen, fue aprovechada para formalizar un reportaje burlón o irónico sobre un conocido club de fútbol ajeno a la actuación del demandante, en cuyo supuesto creemos que el uso social no autoriza la divulgación de la imagen de otro sin su consentimiento. D) Según el articulo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el articulo 2 de esa Ley la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. En el supuesto de autos, la demandada utilizó la imagen del actor con fines comerciales o análogos, en todo caso, económicos, pues la sociedad anónima GLOBO MEDIA confeccionó el programa en cuestión con ánimo de lucro, de acuerdo con el objeto social que le es propio. Como con acierto argumenta la juzgadora de instancia, las imágenes controvertidas no aparecen relacionadas con el objeto de sátira pretendido, lo que hace que su utilización pueda reputarse un recurso humorístico gratuito, que pudo resultar de interés para la productora y para sus fines de divertimento, audiencia y difusión de sus programas, y, por lo tanto, para sus fines comerciales, pero no puede considerarse un tratamiento satírico o una caricatura de la actuación profesional del sujeto pasivo sobre el que recae. En suma, la demandada no tiene derecho a confeccionar sus programas humorísticos de televisión empleando la imagen de alguien que, por razones profesionales, ha comparecido en un acto público, como el demandante o como cualquier otra persona -funcionario o no- que se encuentre en esa situación.

Como consecuencia del uso indebido de la imagen del demandante, también ha resultado afectado el derecho fundamental a su honor, en su aspecto inherente a la dignidad de la persona de propia estimación y respeto que todos merecen. Conforme a los acertados razonamientos desarrollados en la sentencia apelada y a los hechos declarados probados, ni el animus jocandi alegado en el recurso ni el hecho de que el reportaje no se refiera al propio demandante evitan el efecto ridiculizante y humillante del sketch de acuerdo con una sensibilidad media, todo lo cual ha tenido la trascendencia social y profesional antes indicada.

Por último, nada tenemos que decir en cuanto al medio por el cual el actor declaró en el juicio, pues la apelante no ha planteado al respecto ninguna petición de nulidad de actuaciones.

Sobre la base de todo ello y de los acertados argumentos vertidos en la sentencia apelada, procede desestimar el recurso planteado por la demandada, al igual que la impugnación adhesiva formulada por el MINISTERIO FISCAL.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite su articulo 398.1, y no apreciándose serias dudas de hecho ni de Derecho debemos imponer a la apelante principal, GLOBO MEDIA, S.A., las costas de esta alzada.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada., GLOBO MEDIA, S . A. , y la impugnación adhesiva formulada por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la apelante principal, GLOBO MEDIA, S.A., las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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