Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª
Sentencia de 18 de julio de 2003
SENTENCIA
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-
Por el Juzgado de 1 a Instancia n° 44 de Madrid, en fecha 17 de junio
2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta en nombre de D....
contra CITIBANK ESPAÑA S.A.; debo declarar y declaro: a) la existencia
de una intromisión ilegítima en los términos de los artículos 7 y 2 de
la Ley Orgánica 1/1982, sufrida por D..... por la utilización de su
nombre para fines publicitarios, de la que ha sido responsable dicha
demanda. b) Condeno a la demandada CITIBANK ESPAÑA S.A. al cese en todo
uso comercial y publicitario del nombre e imagen del actor D....; así
como a la publicación a su cargo de esta sentencia en las paginas Web
de la entidad bancaria de forma que sea accesible desde las
direcciones: http//www.citibank.com/spain y http://www.citibank.es. c)
Asimismo deberá abonar a la actora en concepto de indemnización la
cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más los intereses
legales desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses
preceptuados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde
la fecha de esta resolución, con imposición de las costas a la parte
demanda."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso
recurso de apelación por la parte demandada, alegando como bases de la
apelación las que mencionaremos en la fundamentación jurídica de esta
resolución. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio
traslado del mismo a la parte apelada quien se opuso al mismo en tiempo
y forma, elevándose los autos con los referidos escritos ante esta
Sección para resolver el recurso.
TERCERO.- No estimándose
necesaria la celebración de vista pública para la resolución del
presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la
correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha
cumplido el día 15 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos del auto apelado (sic) en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-
Se combate por la parte demandada la sentencia dictada en el primer
grado jurisdiccional, estimatoria de la acción ejercitada en la demanda
instauradora de la litis, a través de cinco motivos de impugnación
articulados con carácter defectivo o subsidiario denunciado: 1°) la
inexistencia de intromisión ilegitima descrita en el apartado 6 del
artículo 7 de la L 1/1982; 2°) la ausencia de un requisito de
procedibilidad de la acción ejercitada, al no haber invocado el actor
daño o perjuicio concreto, 3°) la falta de culpabilidad o
reprochabilidad subjetiva en la conducta de la demandada, 4°) la
improcedencia de las pretensiones de condena estimada en los apartados
b y c del fallo de la sentencia recurrida y 5°) la improcedencia de la
condena de intereses incluida en el apartado c) de la sentencia;
motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
SEGUNDO.-
Perfectamente delimitadas las posiciones de las partes respecto al
objeto litigioso en el fundamento jurídico de la sentencia recaída en
la primera instancia, el primer motivo de disentimiento enfrentado a la
sentencia de instancia acusa infracción del artículo 7.6 del citado
cuerpo legal, al sustentar que ni el nombre ni la imagen del actor
fueran utilizados por la interpelada con fines publicitarios. El motivo
va precedido de un exordio desmesurado -25 folios-, a más de
reiterativo, donde se atacan determinadas apreciaciones contenidas en
la decisión recurrida; consideraciones reproducidas al tiempo de
desarrollar el primer motivo, por lo que con carácter liminar, dado el
entronque que presentan, hemos de referirnos a dichas apreciaciones.
Poco importa que se haya reflejado en la sentencia de instancia una
ponderación equivocada de determinadas declaraciones testificales
ejecutadas en los autos originales, si ello no afecta a la resultancia
que arroja la actividad probatoria producida en su conjunto, lo que
acaece en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, donde existe
un dato de capital importancia, cual es que en 1995 el actor fue
nombrado director de ventas para España de International Personal
Banking, como se desprende de los documentos obrantes a los folios 322
y 323, manteniéndose en el desempeño de esa función hasta que cesó la
relación contractual a principios de diciembre de 1998. Se colige de lo
anterior que, a diferencia de lo que se sustenta en el recurso, dicha
función correspondía a un puesto de especial relevancia y no puede
identificarse como mera función de mera gestión de coordinación
interna. La propia referencia al nombre del actor en el documento
existente al folio 49 denota que el contacto con el Centro Citigold
Internacional era a través de D....., lo que desdibuja el alegato de
que su función fuera exclusivamente de simple gestión de coordinación
interna, como se mantiene reiteradamente en el escrito de interposición
del recurso. La importancia del servicio Banca Personal International
Citigold aparece subrayada en el propio anuncio plasmado en el
documento antedicho por lo que partiendo de esas innegables ventajas
que aparejaban el servicio prestado por el banco demandado, no puede
intentar restarse virtualidad pretextando el escaso numero de visitas
que recibía ese apartado de la página web.
Una segunda premisa
fáctica que ha de tomarse como punto de arranque, la que reviste
también capital enjundia, es que, a escasos días del requerimiento
notarial formulado a City Bank el día 23-XI-1999 (documento n° 5 de la
demanda), in concreto el 9-XII-1999, había sido suprimido en la
promoción publicitaria toda referencia no ya al actor sino también al
Centro Citigold España, lo que es harto acaptalético y no se ha
intentado proporcionar una justificación de la eliminación del anuncio
en los escritos alegatorios presentados por la parte ahora recurrente,
como podría ser haber cesado la prestación del servicio en España u
otra de parecido jaez. La anterior circunstancia fáctica, plenamente
adverada, revela que no aparecía mentado en la web el actor tan solo
como punto de conexión. ya que así fuese, una vez retirado su nombre,
no había necesidad de hacer desaparecer de súbito y coetáneamente el
servicio en España. Además, la mera sustitución del nombre del actor un
año después de su aparición en la red no forzosamente habría de
aparejar connotación negativa alguna para el usuario de esos
particulares servicios financieros, ya que es totalmente ilógico pensar
que no haya de experimentar cambios en su organigrama cualquier entidad
financiera con el transcurso del tiempo, máxime cuando no era tan
exiguo el lapsus temporal en que el nombre actor había permanecido en
la página web de Citibank España S.A. desde su creación a finales de
1998.
Todos estos datos convergen de forma unidireccional en
la idea que inicialmente hemos puesto de relieve, esto es, la
significación especial del cometido del actor en el ámbito de la banca
personal del Centro Citigold Internacional en España, así como del de
la Banca Personal Citygold que el propio signo gold enfatiza. No es de
recibo, por ende, afirmar que D..... fue un simple empleado de la
demandada entre 1996 y 1998, a la que se incorporó sin ninguna
cualificación ni titulación especial y sin experiencia previa en el
sector, toda vez que la relación laboral se remonta a diez años atrás
al momento en que fue designado director de ventas para España de
International Personal Banking, siendo llano que una entidad de la
categoría de la actora no procede a nombrar para ese puesto de alta
responsabilidad a cualquier persona inexperta. No se discute que el
nombre del actor haya sido incluido en la página web de la accionada
cuando era su empleado, sino el haber permanecido en aquélla, pese a
haberse extinguido la relación jurídica que vinculaba a las partes
contendientes un año antes. Tampoco puede educirse, como ya se ha
argumentado, que el nombre del actor apareciese exclusivamente dentro
de una señas de contacto junto con el de otras personas para que
cualquiera pudiese solicitar información sobre los productos y
servicios de la demandada y que, consiguientemente, fuese por completo
irrelevante el nombre del empleado que figurase dentro de las referidas
señas de contacto, ya que al razonar así se olvida que el nombre que
aparecía en la página web era el de la persona que durante dos años
ejercía las funciones de director de ventas para España de
International Personal Banking. Tampoco puede argüirse con consistencia
a efectos de exoneración que el actor dejó transcurrir varios meses sin
manifestar queja o reparo y que cuando dejó de prestar sus funciones,
aquél no manifestó nada contra la presencia de su nombre en la página
web del banco, ya que la falta de anuencia del demandante al respecto
vino determinada por la enérgica protesta patentizada en el
requerimiento notarial de 23-11-1999, así como en las llamadas que el
testigo D...... (folio 473) reconoció que aquél había afectado, y la
falta de aquiescencia del actor la corrobora la respuesta de la parte
apelante el día 10-12-1999, admitiendo que "en la fecha en que recibió
su escrito se procedió a la subsanación inmediata del lamentable e
involuntario error producido en los datos que figuran en nuestra página
web, hecho que, por otro lado, interesaba tanto a la entidad que
representa como a su cliente". Es intranscendente que el actor haya o
no acreditado que la aparición de su nombre en la página web de la
demanda le hubiese reportado beneficio alguno a los efectos de
adjetivar la actuación que nos ocupa como encuadrada en el ámbito de
operatividad del artículo 7.6 de la LO 1/1982.
Sentado lo
anterior redargüye la parte apelante como motivación esencial en el
desarrollo del primer reparo alzado frente a la sentencia de instancia
que el nombre del actor ni su imagen fueron utilizados con fines
publicitarios, a cuyo efecto resalta, por una parte, que el artículo
7.6 de la LO 1/1982 no sanciona como intromisión ilegítima cualquier
utilización del nombre, la voz o la imagen ajenas, sino sólo aquélla
que se produce para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza
análoga, lo que es obvio, según la dicción literal del precepto y, por
otra, que en lo que se refiere a la utilización con fines
publicitarios, que son los invocados en la demanda y recogidos en la
sentencia, se trata de proteger el derecho patrimonial de la propia
imagen, es decir, el valor patrimonial que la imagen, el nombre o la
voz de una persona puede tener por si mismos como instrumento
publicitario, como medio para atraer la atención del público sobre
determinados productos o servicios por el hecho de estar asociados a
esa imagen, a ese nombre o a esa voz. Ciertamente, la finalidad
publicitaria es la explícitamente referida en el petitum del escrito
iniciador del pleito, al que se atuvo la parte dispositiva de la
sentencia de instancia, por más que no sólo esa finalidad fue
mencionada profusamente por la parte representación procesal actora en
el relato fáctico de la demanda en su fundamentación jurídica, sino
también el designio comarcal, como se desprende de la lectura de los
folios 6, 8, 10, 12, 20, 22 Y 36, entre otros. Ahora bien, ciñéndonos a
la problemática planteada en el recurso, al igual que en el escrito de
contestación a la demanda, acerca de si se ha producido una intromisión
ilegitima en el derecho patrimonial de la propia imagen, vertiente
recogida en el artículo 7.6 de la LO 1/1982, la opinión de este
Tribunal coincide esencialmente con la de la Juzgadora a quo, ya que se
utilizó el nombre del actor para fines publicitarios, así como también
comerciales de la parte demandada, al anunciar unos productos y
servicios financieros incluyendo el nombre de una persona que había
dejado de depender laboralmente de la entidad recurrente y no
olvidemos, llevaba trabajando dos años como director de ventas para
España de International Personal Banking. La mención del actor, por
ende, no era accesoria en el anuncio, sino de capital orden al menos en
lo atinente al Centro Citygold en España. El requerimiento del actor el
23-XI-1999 comportó no sólo su desaparición de su nombre en la red,
sino también del propio centro Citygold en España, lo que
indiciariamente autoriza a colegir la trascendencia del nombre del
actor y el interés que dicho nombre tenía para la parte demanda, quien
deliberada o con notoria e injustificada indiligencia permitió la
continuación del nombre del actor en la página web de la entidad
financiera. La información que esa página web no solo va dirigida al
usuario potencial sino también al cliente del banco, para quien no es
indiferente su interlocutor, máxime, insistimos, cuando el actor vino
desempeñando su función durante un prolongado periodo de tiempo, por lo
que, ciertamente, la utilización del nombre del actor si se aprovechó
como reclamo.
TERCERO.- El mismo destino claudicante ha de
corresponder al segundo motivo de impugnación formulado con carácter
subsidiario del anterior, y a través del que se aduce la ausencia de un
requisito de procedibilidad de la acción ejercitada, al no haber
invocado ningún daño o perjuicio concreto derivado de la conducta que
se alega como fundamento de la acción. En el desarrollo integrador del
motivo se asevera que los ilícitos civiles contemplados en la Ley
Orgánica 1/1982 son supuestos por responsabilidad por resultado, la
falta de un interés serio y legítimo en el planteamiento de la acción y
otros alegatos que han de decaer. En efecto, basta un examen de la
demanda para comprobar que en distintos apartados se hace referencia al
perjuicio que supuso para el actor la utilización de su nombre en la
página web de la entidad demandada, al margen de que en el folio 35 de
la demanda se describe su duración temporal y en la página siguiente se
califica como daño moral; argumentación, que, sin necesidad de
fundamentación complementaria, arrastra el fenecimiento del reproche
por su absoluta inconsistencia y hacer supuesto de lo que se alegó en
la demanda.
CUARTO.- El mismo tratamiento ha de dispensarse a
la tercera objeción proyectada en la sentencia de instancia, donde se
mantiene la ausencia de culpabilidad o reprochabilidad subjetiva en la
conducta de la demandada, lo que constituye un requisito del ilícito
civil invocado en la demanda Con ser cierto que el requisito de la
culpabilidad se erige en presupuesto de ilícito civil normado en el
artículo 7.6 de la LO 1/1982, tal presupuesto aparece colmado en los
autos de que dimana esta instancia, cual se ha dejado razonado en el
fundamento jurídico segundo de esta resolución, item más cuando la
propia negligencia observable en el comportamiento generador de la
intromisión declarada en la sentencia de instancia se reconoce desde el
propio escrito de contestación a la demanda y en la propia respuesta
dada por la parte demandada al requerimiento intimatorio (vide
documento n° 7 de la demanda). No estamos, por lo demás, ante un simple
descuido o negligencia leve, como lo demuestra el hecho indubitado de
haber figurado el nombre del actor en la página web del banco demandado
durante un año. Una actuación mínimamente diligente obligaba a revisar
el contenido de la página, máxime cuando la persona que se mencionaba
en la publicidad había cesado en su relación laboral con el banco;
negligencia que inexplicablemente se pretende desconocer en un intento
denodado de obtener la revocación de la sentencia.
En suma, no ha de resaltarse la sinrazón del alegato que ha de declinar ineluctablemente.
QUINTO.-
Distinta suerte ha de correr el cuarto motivo de impugnación, también
articulado con carácter defectivo, y en que se critica la procedencia
de las pretensiones de condena estimadas en los apartados B y C del
fallo de la sentencia recurrida. Asiste razón a la recurrente cuando
combate el pronunciamiento judicial que la condena a cesar en todo uso
comercial o publicitario del nombre e imagen del actor, toda vez que el
nombre del actor dejó de aparecer en la página web a escasos días del
requerimiento notarial efectuado el día 23-11-1999, cual se desprende
del documento público que se adjuntó a la demanda bajo el n° 6 (folio
62), por lo que no habiendo figurado dicho nombre con posterioridad a
la fecha consignada al folio 67, es evidente que carecía de todo
sentido formular dicho pedimento, item más cuando no existía ni existe
el menos indicio de que tal intromisión se vaya a reproducir. Mayor
dificultad entraña la resolución del segundo submotivo en que se
discute la procedencia de la condena a publicar la sentencia en la
página web del banco. Ciertamente la tesis sustentada en el alegato es
la que goza de mayor pedimento en la doctrina, la que entiende que
dicha publicación será medio propicio de resarcimiento cuando el ataque
o intromisión afecte al honor o a la intimidad, pero no tanto cuando el
derecho lesionado sea el concerniente a la propia imagen, salvo que
utilización de la imagen del perjudicado afecte a los otros derechos
subjetivos públicos proclamados en el artículo 18.1 del texto
constitucional. En el casus datus, atendidas las circunstancias
concurrentes, este Tribunal, por más que no vea imposibilidad teórica
de hacer dicho pronunciamiento, habida cuenta que estamos moviéndonos
en la vertiente patrimonial de la propia imagen y no de la imagen
estricto sensu, considera que no sólo es desproporcionado el
pronunciamiento de publicación de toda la sentencia, siendo así que
debería ser suficiente la del encabezamiento y su parte dispositiva,
sino la propia publicación dados los perjuicios innecesarios que ello
acarrearía al banco por la falta de la debida simetría entre la
gravedad de la conducta negligente y las consecuencias que dicha medida
comportaría. Que no es necesaria a efectos reparadores la publicación
de la sentencia en todo caso, a más de lo dispuesto en la propia LO
1/1982, ha sido declarado por la STS 31-7-1992, no obstante tratase de
una vulneración del derecho al honor, entendiendo que daño moral
sufrido por el actor quedaba reparado en la cantidad en que debe ser
indemnizado.
Distinto alcance ha de tener el tercer submotivo
que impugna la improcedencia de la condena pecuniaria al pago de una
indemnización, por no darse los requisitos que habilitan su remisión a
la fase de ejecución de sentencia. Es indiscutible el reproche
consistente en que la sentencia de instancia no estableció ni siquiera
las bases con arreglo a las cuales habría de determinarse esa
indemnización. Se sostiene que ese silencio de la sentencia y de la
parte actora cristaliza en la improcedencia de que la fijación íntegra
del importe de la indemnización queda relegada a dicha fase rituaria.
El
submotivo ha de ser acogido parcialmente, ya que con ser cierto que no
es correcto remitir a la fase de ejecución de sentencia la fijación de
la cantidad indemnizatoria o, al menos, las bases o parámetros que han
de tomarse en cuenta a tales efectos, nótese, por una parte, que la
parte actora sí señaló esas bases en la demanda, como se trasluce
palmariamente de la lectura del folio 35-34 de la demanda donde se
impetró que el cálculo de la indemnización se modulase, según las
líneas maestras que señalan los artículos 9.2 Y 9.3 de la LO 1/1982.
Partiendo de la existencia de un perjuicio, ya que éste se presume
siempre que se acredita la intromisión ilegítima, en virtud de lo
expuesto en el artículo 9.3 del citado texto legal, y que el daño moral
ha de valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y a la
gravedad de la lesión efectivamente producida para lo que se tendrá en
cuenta con difusión del medio a través del que se haya producido y el
beneficio obtenido por el causante de la lesión, es llano que los
parámetros que han de observarse para la determinación del quantum
indemnizatorio no pueden ser otros que los señalados en el artículo 9.3
de la LO 1/1982 por prescripción legal.
SEXTO.- El quinto
motivo de impugnación, también esgrimido con carácter subsidiario, en
que se postula la improcedencia de la condena de intereses incluida en
el apartado c) del fallo de la sentencia de la primera instancia,
también ha de tener acogida favorable por cuanto que los intereses
moratorias no fueron solicitados en la demanda, a más de que nunca
podría concederse cuando se relegó para la fase de ejecución de
sentencia la fijación de la cuantía indemnizatoria sin haber
establecido las bases para su determinación ni otorgarse los procesales
ex artículo 921 de la LEC de 1881 cuando no se llena el presupuesto de
condena al pago de una cantidad líquida, por lo que habrá que estarse a
que se fije la misma para que dichos intereses empiecen a devengarse;
razonamientos que conlleva el éxito del motivo y la revocación parcial
de la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Corolario de cuanto queda
expuesto es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las
costas procesales causadas en ambas instancias, al acogerse
parcialmente tanto la demanda como el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que,
con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el
Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de la entidad
mercantil Citibank España S.A. frente a la sentencia dictada el día
diecisiete de junio de dos mil dos por la Ilma. sra Magistrada del
Juzgado de Primera Instancia n° 44 de Madrid en los autos a que el
presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos dicha resolución
en el sentido de desestimar la demanda en los pedimentos concernientes
al cese en todo uso comercial y publicitario del nombre del actor,
publicación de la sentencia e intereses, inacogiendose la pretensión
impugnativa en todo lo demás, y concretado que la fijación del quantum
indemnizatorio habrá de efectuarse atendiendo a los parámetros
establecidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982, todo ello sin hacer
especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas
en ambas instancias.