JUZGADO DE LO PENAL N° 7, ZARAGOZA
SENTENCIA NÚM. 326/04
En ZARAGOZA, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.
En
nombre de S.M. El Rey, la Ilma. Sra. Dña. COVADONGA DE LA CUESTA
GONZALEZ Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 7 de ZARAGOZA y su
partido judicial, HA VISTO y OIDO en juicio oral y público el juicio
oral número 145/2004 , procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION n° 2 de
ZARAGOZA, seguido por INJURIA contra A.C.G., sin que conste expresa
declaración de insolvencia y en libertad por esta causa, y contra
A.C.A., sin que conste expresa declaración de insolvencia y en libertad
por esta causa, representados por la Procuradora E.V.M. y defendidos
por el Letrado F.C.P. contra F.M.L., como Responsable Civil Solidario,
representado por el Procurador J.J.G., y defendido por el Letrado
C.S.A., habiendo sido parte acusadora R.H.P., representado por el
Procuradora M.I.G., y defendido por el letrado A.R.B.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Las presentes diligencias se incoaron en virtud de ATESTADO NÚM.
3913/03 practicado por denuncia por comparecencia en fecha 24-2-03,
pasando al Juzgado de Instrucción núm. DOS, tramitadas como Diligencias
Previas núm.
1171/03. Practicada la oportuna instrucción, se dictó
Auto de apertura de juicio oral, pasando las diligencias a este Juzgado
y señalándose para la celebración de juicio oral el
dia 18 de noviembre a las 10h en la Sala de Audiencia de este Juzgado.
SEGUNDO.-
El Letrado de la acusación particular en sus conclusiones
provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de
injurias del art. 211 CP, y solicitó imponer a cada uno de los acusados
la pena de diez meses multa, accesorias legales y pago de las costas
procesales. Los acusados deberán indemnizar a R.H.P. con la suma de
36.000 euros por los daños y perjuicios y daños morales causados por el
delito y por daños morales, más los intereses legales, como
responsabilidad civil derivada de la comisión del delito del art. 211
CP. De acuerdo con el art. 212 CP es responsable civil solidario la
persona fisica propietaria de la página web www.esgay.com, es decir
F.M.L., según averiguaciones de la policia. Todo ello por considerar
probada la comisión del referido delito, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.-
El Letrado de la defensa, Sr. C.P., en sus conclusiones provisionales
mostró disconformidad con las de la acusación particular, solicitando
la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos
favorables.
El Letrado del Responsable Civil Solidario, Sr.
S.A., en sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con las
de la acusación particular, solicitando
la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-
En el acto de juicio oral, que se celebró con la asistencia de los
acusados, el acusado A.C.G. designó al Letrado Sr. S.R. para todos los
siguientes trámites, aceptándolo el Letrado presente, incluyendo el
presente acto. La RCS se propone la declaración del Sr. M., que
declarará en tal condición, al haber sido citado a tal efecto.
Finalizado el juicio oral, las partes elevaron a definitivas sus
conclusiones provisionales, añadiendo el responsable civil subsidiario
la condena en costas al querellante, con inclusión de minutas de
abogados y procuradores.
II. -HECHOS PROBADOS
Son
hechos probados y así se declara que: A las 18,01 del día 24 de febrero
de 2.003, en el transcurso de una reunión de carácter social, el
acusado A.C.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, envió un
correo electrónico desde la dirección Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.. IP XXX.XXX.XXX.XXX
del que es titular su esposa la también acusada A.C.A, mayor de edad y
sin antecedentes penales, a la dirección Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. perteneciente a
la asociación xxxxxxxxx de la cual es socio R.H.P., conocido del
acusado y con quien había compartido tareas de responsabilidad en la
citada asociación, con el siguiente contenido: "Entra en esta página
www.r.h.p.esgay.com necesito publicidad de esta web urgente"
Dicha
página, de la que es titular F.M.L., está constituida por un conjunto
de noticias de actualidad integradas en un formato de periódico bajo el
título "Elmenda" y referidas en tono jocoso a la homosexualidad de la
persona de la que se introducen los datos; así las noticias se
encuentran redactadas a modo de formulario de tal manera que la
identidad que introduce el usuario se erige en su protagonista. En la
parte final de la página se hace constar de forma visible que es una
broma, lo que además se repite en otras partes de la página.
El
testigo J.C.C., secretario de la asociación y único usuario del
ordenador, por ser quien conoce las claves, recibió el mensaje y lo
remitió a R.H.P. quien al entrar en la dirección de correo ejecutó el
programa, erigiéndose con ello en el protagonista de las noticias que
hacían referencia a su homosexualidad, que eran entre otras: "La ONU
debatirá esta tarde la homosexualidad de R.H.P.", "Inspectores de la
ONU en Irak descubren que R.H.P. es gay" , y "Se suicida al enterarse
de que R.H.P. pierde aceite'.
Dicha noticia fue difundida, no consta como, entre miembros y personas afines a la asociación.
III. -FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-
Por la acusación particular se imputa a A.C.G. y a A.B.C. un delito de
injurias graves con publicidad previsto y penado en el art. 208 en
relación con el art. 211 del mismo cuerpo legal.
Es el primer
párrafo del art. 208 en el que se define la injuria como "aquella
acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando
su fama o atentando contra su propia estimación" y en su párrafo
segundo y tercero en donde se diferencia la injuria grave y no grave,
siendo aquellas las que "por su naturaleza, efectos y circunstancias
sean tenidas en el concepto público como graves" considerándose en todo
caso, cuando consistan en la imputación de hechos, como no graves
excepto cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de la falsedad
o temerario desprecio a la verdad.
Finalmente es en el art.
209 en relación con el art. 211 del citado cuerpo legal donde se
establece el mayor reproche penal cuando la injuria sea realizada con
publicidad, es decir cuando se "propague" por medio de la imprenta,
radiodifusión y cualquier otro medio de eficacia semejante.
Para
determinar si existe el delito imputado, es de señalar que según entre
otras la SAP Zaragoza, de 28 de junio de 1.999, se precisa de la
concurrencia de dos elementos que se extraen de su propia definición.
Así uno objetivo constituido por una "acción o expresión" y otro
subjetivo o elemento constitutivo del injusto representado en que
"lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando
a su propia estimación". Añadiendo la citada sentencia que el elemento
subjetivo del injusto se caracteriza porque la acción o expresión vaya
dirigida a menoscabar el honor ajeno, la fama, a menospreciar,
vituperar vilipendiar deshonrar o desacreditar a una persona en
cualquiera de las manifestaciones de su vida pública o privada".
No
ha sido cuestionado durante el plenario la realidad de los hechos
recogidos en la relación de hechos probados. El propio acusado Sr. C.
admite la autoría del mensaje cuyo texto se encuentra recogido al folio
6 de la causa.
También ha quedado acreditado, valorando la
declaración del responsable civil solidario, Sr. M., en relación con la
testifical practicada, que el propio Sr. H.P. ejecuta el programa al
entrar en la dirección de correo que le había sido remitida, sobre cuyo
contenido constan los documentos obrantes a los fo1ios 3, 4 y 5 y 44 al
49 de la causa.
El contenido de los citados documentos
consiste en la referencia en clave de humor a la homosexualidad del Sr.
H.P. Dicha referencia no se considera grave pues si bien es cierto que
para algunos sectores sociales puede resultar todavía afrentoso y un
menoscabo a la fama, -y en este sentido es ilustrativa la testifical
practicada a instancia de la acusación particular- también lo es que la
evolución social tiende a la consideración de la homosexualidad como
una opción sexual digna de idéntico respeto y consideración que la
heterosexualidad.
Pero es que además no se considera que a
través del mensaje emitido por el acusado y que dio lugar a la
ejecución del citado programa, aquel pretendiera "deshonrar" a su
último destinatario, el Sr. H.P.
En efecto, al tenor literal
de los textos en los que se insertaba la referencia a la homosexualidad
del ofendido, la repetición en varios lugares de la página de que se
trataba de una broma, las circunstancias en que dicho mensaje fue
emitido, permiten concluir que lo existente fue un ánimo de bromear.
Es
cierto que la broma fue dirigida a una persona inadecuada, lo que era
sabido por el Sr. C. en tanto que conocía desde tiempo atrás al Sr.
H.P.. Ahora bien
la broma en tal caso podría calificarse de
"pesada" pero no constituir un delito de injurias tal y como pretende
la acusación, que inicialmente no presenta ni querella iniciadora del
procedimiento.
SEGUNDO.- Dados los argumentos expuestos
procede la absolución de los dos acusados A.C.G. y A.C.A. y por tanto
la desestimación de la petición articulada contra el Sr. M.L., sin
necesidad respecto de éste último, de otros razonamientos. En
consecuencia las costas se declaran de oficio, conforme al art. 240
LECrim., sin que haya lugar a la imposición de las mismas a la
acusación particular, tal y como pide el Letrado Sr. S.A. al no
apreciarse méritos para ello, habida cuenta la apertura del acto de
juicio oral acordado por el instructor atendiendo la petición de dicha
parte.
VISTOS.- los artículos citados y demás de aplicación Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
FALLO
Debo
absolver y absuelvo a A.C.G y a A.C.A. del delito de injurias del que
eran acusados con declaración de las costas de oficio.
Que se
notifique de conformidad con el art. 160 de la LECrim. La Sentencia
adjunta a los acusados A.C.G.y A.C.A., indicandoles que contra dicha
Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ
DIAS, a partir del siguiente al de su notificación. El procedimiento se
encuentra a disposición de las partes en Secretaría del Juzgado ( art.
795 LECrim.)
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.