DP 827/02-C
AUTO
En la ciudad de Barcelona, a Siete de Marzo de Dos Mil Tres
HECHOS
PRIMERO.- Que por C.R.R., actuando en nombre y representación e las sociedades CABLEUROPA SA, CABLE y TELEVISION DE ANDALUCIA SA, MEDITERRANEA NORTE DE SISTEMAS DE CABLE SA, MEDITERRANEA SUR DE SISTEMAS DE CABLE SA, REGION DE MURCIA DE CABLE SA, y VALENCIA DE CABLE SA, denominadas todas conjuntamente ONO, se interpuso denuncia ante la Unidad de Investigación de la Delincuencia en Tecnologías de Información del Cuerpo Nacional de Policía, por los presuntos delitos de Descubrimiento y Revelación de Secretos, contra el titular de la página de Internet con dirección http://www.ajoderse.com/.
SEGUNDO.- Que en fecha 25 de Abril de 2002 se dictó auto acordando la incoación de Diligencias Previas y, al mismo tiempo, decretando su sobreseimiento provisional al amparo del art. 641.2 de laLECr.
TERCERO.- Que habiéndose aportado nuevos datos que podrían facilitar la averiguación de los hechos denunciados, mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2002 se ordenó la reapertura a trámite de las presentes Diligencias Previas, practicándose cuantas diligencias de investigación se consideraron pertinentes para la averiguación de las circunstancias de los hechos denunciados y de los autores de los mismos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El contenido del informe remitido a este Juzgado por el Grupo 5° C.O. e la UDYCO de la Dirección General de la Policía pone de manifiesto que "En la actualidad la página http://www.ajoderse.com/ contiene una colección de hiperenlaces a otras páginas de Internet que, sin poder demostrarse que puedan pertenecer al mismo administrador, sí que algunas de ellas contienen contenidos en relación a lo denunciado en las presentes, y otras contienen nuevos hiperenlaces a otras páginas también relacionadas con la posibilidad de visualizar las señales de TV de pago. Que no se ha podido demostrar que haya tenido alojado anteriormente, bajo el dominio perteneciente al imputado X.P.F., inÍormación objeto de las presentes, sólo alusiones al contenido de los enlaces recolectados.
Que puede existir responsabilidad por la colección de hiperenlaces según el texto de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, que en su art. 17 establece la responsabilidad en que incurre un sitio Web cuando sabiendo que un contenido es ilícito, se expone un enlace a una página declarada ilegal. Se precisaría el conocimiento efectivo por parte del proveedor de servicios de que la actividad o la información a la que remite el hiperenlace es ilícita. Pero aún cuando el prestador de servicios conozca la ilicitud de las páginas enlazadas, la Ley 34/2002 define lo que se entiende como conocimiento efectivo en el último párrafo de su art. 17.1 : "Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse."
Por tanto, al no haberse aportado a la causa prueba alguna de la que deriven indicios de existir una resolución del tipo al que se refiere el citado último párrafo del art. 17.1 de la Ley 34/2002, ni que el imputado como prestador de servicios conociera tal resolución, no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de esta causa, por lo que al amparo del art. 641.1 de la LECr. en relación con lo establecido en el art. 789.5.1 o de dicho texto legal procede decretar el Sobreseimiento Provisional de la misma, sin perjuicio de su reapertura si se aportaran nuevos datos que pudieran constituir indicios de la perpetración del delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DISPONGO
Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las DP 827/02 por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para su resolución ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
Así lo acuerda, manda y firma Dª SILVIA LOPEZ MEJIA, Maglstrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Nueve de Barcelona
DILIGENCIA.- Seguidamente se registran con el núm. arriba reseñado y se cumple lo demás acordado; doy fe.