Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Microsoft Corporation v. Mocosoft o Agregar a Favoritos S.L.
Caso N° 2004 0735
1. Las Partes
La demandante es Microsoft Corporation, de Redmond, Washington, EE.UU. de América.
El
demandado es Mocosoft, de Málaga, Fuengirola, España, o Agregar a
Favoritos S.L., de Madrid, España. Ver la sección 6, A, infra.
2. Los Nombres de Dominio y el Registrador
La
demanda tiene como objeto los nombres de dominio <mocosoft.com> y
<mocosoftx.com>. El registrador de ambos nombres de dominio es
directNIC.com, de Intercosmos Media Group, Inc., New Orleans,
Louisiana, EE.UU. de América.
3. Iter Procedimental
El
10 de septiembre de 1004 la demanda se envió al Centro de Arbitraje y
Mediación de la OMPI (el "Centro") vía correo electrónico. En la misma
fecha el Centro acusó recibo de la demanda y envió al registrador
directNIC.com, vía correo electrónico, una solicitud de verificación
registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. El mismo
día el Centro recibió la respuesta de directNIC.com, informando que
tiene registrado los dominios <mocosoft.com> con MOCOSOFT como
titular, y <mocosoftx.com >, con Agregar a Favoritos S.L. como
titular, y que en ambos casos el contacto administrativo es C. P.. El
14 de septiembre de 2004, la demanda se presentó en copia papel.
En
respuesta a la comunicación del Centro del 15 de septiembre de 2004, de
que la demanda era administrativamente deficiente en cuanto al nombre
de la entidad registradora de los dominios, la demandante envió el
mismo día al Centro la correspondiente modificación a la demanda por
vía electrónica. El 16 de septiembre de 2004, la demandante envió la
modificación en copia papel. El 17 de septiembre de 2004, el Centro
verificó que la demanda, junto con su modificación, cumplían los
requisitos formales de la Política uniforme de solución de
controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el
Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en
materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento
Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en
materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional") y, de
conformidad con los Párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, notificó
formalmente la Demanda y el comienzo al procedimiento administrativo al
demandado.
De conformidad con el Párrafo 5(a) del Reglamento,
la fecha límite para contestar a la demanda se fijó para el 7 de
octubre de 2004. El Grupo considera que al notificar la demanda como lo
hizo el Centro ha actuado correctamente (ver sección 6 A, infra). El 7
de octubre de 2004, el demandado envió la contestación a la demanda por
email. El 11 de octubre de 2004, llegó al Centro la copia papel.
Habiendo
recibido las respectivas declaraciones de aceptación, y de
imparcialidad e independencia, el 11 de noviembre de 2004, el Centro
designó a Gabriela Paiva Hantke y Ángel García Vidal como expertos
integrantes del Grupo, y a Roberto Bianchi en calidad de experto
presidente, en conformidad con el Párrafo 7 del Reglamento. La decisión
del Grupo sobre el fondo de la controversia debe enviarse al Centro a
más tardar el 25 de noviembre de 2004.
Con relación al idioma
del procedimiento, y ante un pedido del Demandado, con fecha 16 de
noviembre de 2004, el Grupo dictó por unanimidad, y el Centro notificó
a las Partes, la Orden de Procedimiento N° 1, que dice lo siguiente:
"1.
Considerando que el Grupo Administrativo de Expertos ("el Grupo") fue
designado el 11 de noviembre de 2004, y que a la fecha sus integrantes
sólo han recibido por email la versión electrónica del expediente, con
la demanda y la contestación a la demanda, sin anexos, y que en los
próximos días han de recibir la versión completa del expediente en
papel;
"2. Considerando además que, según el Párrafo 11 del
Reglamento, el idioma del procedimiento será el del acuerdo de registro
del nombre de dominio en disputa, salvo acuerdo de partes o que el
Grupo determine otra cosa (nuestra bastardilla);
"3.
Considerando asimismo que en este caso el acuerdo de registro está en
idioma inglés, que la demanda se ha presentado en inglés, y que el
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI ("el Centro") hasta ahora ha
tramitado el expediente en idioma inglés;
"4. Considerando por
otra parte que el demandado ha solicitado que el procedimiento se
tramite en español, habida cuenta que el demandante está representado
por un despacho de abogados español, que el demandado es español y que
la jurisdicción competente para conocer de una eventual impugnación de
lo que decida este Grupo es la española; alega además el demandado que
"[d]e otra forma, se estaría causando una grave indefensión a esta
parte, que conculcaría nuestros principios constitucionales." Ver
contestación de demanda, sección VI;
"5. Considerando además
que los abogados-representantes de las partes son de nacionalidad
española o residen en España, y que los tres miembros del Grupo
Administrativo tienen como lengua materna la española, y conocen y
utilizan suficientemente el idioma inglés, y que la parte demandante
sugirió la designación de un grupo de expertos integrado por personas
que usen el idioma español. Ver demanda, párrafo 14;
"6.
Considerando además que, como se decidió en el Caso OMPI N° D2001-0582,
citado oportunamente por el demandado, el Grupo debe decidir la
cuestión del idioma del procedimiento sin demora, de manera equitativa,
sin afectar los actos cumplidos antes de la designación del Grupo, ni
aumentar el costo del procedimiento;
"7. Considerando
finalmente que al decidir esta cuestión no es necesario que el Grupo
examine el argumento planteado por el demandado, sobre una supuesta
indefensión en que quedaría si el procedimiento fuera a proseguir en
inglés. El Grupo tampoco puede acompañar la especulación del demandado
sobre intenciones supuestamente aviesas al presentarse una demanda en
el idioma del acuerdo de registro, a falta de un acuerdo de partes en
otro sentido, y sin conocer el demandante cuál sería la posición del
demandado sobre el idioma del procedimiento.
"Por todo ello, el Grupo, conforme con el Párrafo 11 del Reglamento, resuelve:
a)
Continuar el presente procedimiento en idioma español, en el que estará
redactada la presente orden, cualesquiera otras comunicaciones del
Grupo o de las Partes, y la decisión sobre el mérito.
b) Declarar que hasta el dictado de la presente orden el procedimiento estuvo correctamente tramitado en idioma inglés, y
c) No requerir traducción al español de las comunicaciones anteriores a la presente orden, ni de sus documentos anexos."
No hubo otras órdenes de procedimiento, ni se dictaron prórrogas.
4. Antecedentes de Hecho
Según
lo acreditó la demandante con las impresiones del sitio web de la base
de datos de la OAMI Online - y sin cuestionamiento por el demandado -
la demandante es titular de las siguientes marcas comunitarias,
indicadas por número:
- 79.244: Registro 13-10-1997. MICROSOFT VISUAL TOOLS (diseño figurativo). Clase 9.
- 330.910. Registro: 14-12-1998. MICROSOFT. Clases 35, 41 y 42.
- 479.956. Registro: 2-11-1998. MICROSOFT. Clase 9.
- 530.253. Registro: 27-7-1998. MICROSOFT (diseño figurativo). Clases 9, 16, 25, 38, 41 y 42.
- 951.459. Registro: 16-8-1999. MICROSOFT OFFICE 2000. Clase 9.
- 978.668. Registro: 27-9-1999. MICROSOFT TAXSAVER. Clase 9.
- 1.299.015. Registro: 17-4-2000. E MICROSOFT INTERNET EXPLORER (diseño figurativo). Clase 9.
- 1.845.874. Registro: 7-5-2001. MICROSOFT EMBEDDED VISUAL TOOLS (diseño figurativo). Clase 9.
- 2.157.113. Registro: 16-12-2002. MICROSOFT OFFICE XP. Clases 9, 16, 38 y 42.
- 2.191.021. Registro: 28-10-2002. MICROSOFT TV (diseño figurativo). Clases 9, 16, 28, 35, 38, 41 y 42.
La
demandante, según lo probó con impresiones de la base de datos de la
Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), también es titular de las
siguientes marcas españolas, listadas por número:
- 998.032. Registro: 6-6-1982. MICROSOFT. Clase 9.
- 1.653.117. Registro: 1-12-1991. MICROSOFT. Clase 41.
- 1.653.118. Registro: 1-12-1991. MICROSOFT. Clase 42.
- 1.793.423. Registro: 1-2-1994. MICROSOFT AT WORK. Clase 9.
- 1.921.270. Registro: 16-12-1994. MICROSOFT OFFICE COMPATIBLE (diseño figurativo). Clase 9.
- 1.961.398. Registro: 16-6-1995. MICROSOFT. Clase 38.
- 1.965.148. Registro: 16-7-1995. MSN THE MICROSOFT NETWORK. Clase 38.
- 2.189.978. Registro: 16-12-1998. MICROSOFT OFFICE 2000 (diseño figurativo). Clase 9.
Como
prueba la demandante acompañando copias de varias decisiones (Casos
OMPI Nros. D2002-1039, D2000-1500 y D2004-0046) otros panelistas han
considerado la marca MICROSOFT o mundialmente famosa o, por lo menos,
internacionalmente bien conocida, al menos en cuanto se refiere a
informática, productos y servicios informáticos y de comunicaciones,
entre otros. Esto tampoco ha sido cuestionado por el demandado. El
Grupo comparte la opinión de los paneles en los casos mencionados y
reconoce sin dificultad que las marcas MICROSOFT de la Demandante son
famosas, o, por lo menos, bien conocidas, tanto en España como en
muchos otros países.
Según informó el registrador
directNic.com el 10 de septiembre de 2004, el nombre de dominio
<mocosoft.com> está registrado desde el 13 de junio de 2000,
siendo su actual titular la entidad denominada Mocosoft. El nombre de
dominio <mocosoftx.com> está registrado desde el 17 de mayo de
2001, siendo su titular actual Agregar a Favoritos S.L. La creación de
ambos registros es posterior al registro de la marca MICROSOFT por la
demandante. Nótese que la información sobre titularidad de los dominios
en que se basó la demandante (Ver anexo 1 de la demanda) para nombrar
exclusivamente a Mocosoft como demandado está contenida en una
impresión bajada del "whois" de Network Solutions, impresa el 1° de
julio de 2004.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Resumidamente la Demandante alega lo siguiente:
-
Hay similitud confundible entre MICROSOFT por una parte, y MOCOSOFT o
MOCOSOFTX, por la otra, especialmente teniendo en cuenta la tipografía
estilizada que se utiliza para Mocosoft en los sitios Web del
demandado, idéntica a la tipografía registrada por la demandante para
varias de sus marcas MICROSOFT.
- El demandado no tiene derechos
marcarios sobre MICROSOFT en España o en cualquier otro país. Carece de
derechos o intereses legítimos sobre esos nombres de dominio, y no
tiene ni relación con el demandante ni su permiso para usar su nombre
comercial.
- Existió mala fe al momento de registrar los nombres
de dominio ya que al registrarlos el demandado ha tratado
intencionalmente de atraer, con fines de ganancia comercial, usuarios
de Internet a su sitio Web o a otra locación en línea, creando una
probabilidad de confusión con la marca del demandante en cuanto al
origen del sitio web. No es posible que el registrante haya registrado
los nombres de dominio sin estar consciente de los derechos marcarios y
fama del demandante en el sector de las telecomunicaciones.
-
El uso de los nombres de dominio es de mala fe ya que los sitios web
respectivos tienen contenido pornográfico, así que no sólo existe
riesgo de confusión en el público, en cuanto a la asociación con el
demandante y en cuanto al origen, sino también un claro daño a la
reputación y clara denigración de la demandante.
B. Demandado
En resumen el Demandado alega lo siguiente:
-
Los nombres de dominio no son idénticos ni confundiblemente similares a
las marcas del demandante. No corresponde citar, como lo hace la
demandante, casos en los que se decidió que había mala fe y denigración
de la marca del demandante por la publicación de contenido pornográfico
en el sitio del demandado, cuando el nombre de dominio no es ni
idéntico ni confundible con la marca del demandante.
- En
<mocosoft.com> y en <mocosoftx.com> existe una actividad
independiente de la actividad que desarrolla Microsoft. El demandado
nunca tuvo la intención de confundir a los usuarios porque no existe
riesgo de confusión entre Microsoft y "mocosoft" o "mocosoftx",
precisamente por el empleo de contenido pornográfico, cuya publicación
fue decidida por el demandado ante el escaso éxito anterior de los
sitios bajo los nombres de dominio en disputa.
- El demandado
no registró los nombres de dominio con mala intención. Siempre ha hecho
un uso legítimo de los mismos y nunca se ha alquilado, vendido o
cedido, ni se ha exigido ninguna contraprestación económica por él.
Nunca se ha tenido la intención de atraer usuarios a la web, creando
confusión con la marca Microsoft, puesto que no existe riesgo de
confusión, y menos aún entre las actividades correspondientes a esas
denominaciones.
- En el momento del registro no hubo mala fe,
ya que se creó una página web dedicada a la prestación de servicios por
Internet, como cuentas de correo electrónico. La intención primera del
demandado, ante la inminente "caída" del dominio por falta de pago, era
la de conservar la cuenta de correo electrónico que usaba.
Posteriormente decidió intentar explotar el dominio para su
rentabilización, pero nunca con la intención de comerciar con el mismo
o de confundir al usuario.
6. Debate y conclusiones
A Cuestión previa
Antes
de entrar al fondo de la disputa debemos decidir una cuestión previa.
El demandado sostiene que, siendo Agregar a Favoritos S.L. la actual
titular de ambos dominios en disputa, es a esta mercantil a quien se
debió notificar la demanda y el comienzo del procedimiento. No habiendo
sido así, alega, la notificación es nula y la invalidez alcanza a todo
lo actuado con posterioridad en este procedimiento. Por eso pide se
subsane este incumplimiento formal, al menos en relación con el nombre
de dominio <mocosoftx.com>.
Dadas las circunstancias de
este caso el Grupo no puede concordar con esa alegación. Es verdad que
conforme al párrafo 1 del Reglamento el demandado es "el titular del
registro de un nombre de dominio contra el cual se ha iniciado una
actuación en relación con una demanda", y que de acuerdo al párrafo 3
c) del Reglamento "[l]a demanda podrá abarcar más de un nombre de
dominio, siempre y cuando los nombres de dominio hayan sido registrados
por el mismo titular del nombre de dominio." Como dijo otro panel:
"[e]l término "titular" ["holder"] no está definido explícitamente. Sin
embargo, se desprende claramente del párrafo 2(a)(i) [del Reglamento]
que un "titular" significa una entidad con relación a la cual hay datos
disponibles en la base de datos WHOIS del registrador del nombre de
dominio". Por lo tanto "el demandado es la entidad que es el
registrante en una registración de nombre de dominio contra el cual se
inició una demanda". Ver Caso OMPI N° D2000-0198, Gateway, Inc. v.
James Cadieux, 25 de mayo de 2000.
Sin embargo, en el presente
caso Agregar a Favoritos S.L., titular del dominio
<mocosoftx.com>, antes registrado a nombre de Mocosoft, se
anotició de la demanda en un procedimiento ICANN a través de su
contacto administrativo y propietario. El nuevo titular pudo ejercer su
derecho de defensa mediante la contestación de demanda, y aún antes de
ella. Si efectivamente contesta la demanda - como lo hizo - no puede
plantear objeciones formales en cuanto a la designación de demandado si
reconoce que, ya sea por propia distracción u otro motivo sólo a ella
atribuible, ha omitido efectuar la transferencia de
<mocosoft.com> a su propio nombre. El pedido de subsanación del
demandado es difícilmente comprensible. Es que acaso Agregar a
Favoritos S.L. no está contestando la demanda iniciada contra Mocosoft,
que es quien figura como titular de <mocosoft.com>? Agregar a
Favoritos S.L. carecería de toda legitimación en relación con
<mocosoft.com>, a menos que Agregar a Favoritos S.L. sea el
sucesor en título de Mocosoft también en lo referido
a<mocosoft.com> , y no - como sostiene - sólo en relación con
<mocosoftx.com>, o bien que Agregar a Favoritos S.L. sea
exactamente lo mismo que Mocosoft a los fines de este procedimiento. El
pedido de anulación que formula el demandado aparece por lo menos como
contradictorio, y como tal no puede aceptarse ya que de otro modo
conduciría a una dilación injustificada del procedimiento.
Es
verdad que a veces se ha rechazado una demanda por incumplimiento de
aspectos formales con relación a un nombre de dominio, por ejemplo
cuando el titular registral del dominio no fue nombrado como demandado
en la demanda, pero esa decisión se adoptó en un caso en el que no se
presentó contestación a la demanda. Ver Caso Gateway, citado supra.
Distinta
es la solución cuando, como en este caso, se contesta la demanda. En el
Caso OMPI N° D2000-0166, Plaza Operating Partners, Ltd. v. Pop Data
Technologies, Inc. and Joseph Pillus, 1° de junio de 2000, aunque el
demandado no había sido nombrado en la demanda, el panel decidió que
era competente porque el demandado se había sometido voluntariamente a
la jurisdicción del panel. En otro caso, citando a Plaza Operating
Partners, se decidió que aunque en la demanda se había nombrado como
demandado a una persona distinta de quien la contestó, quien figuraba
como titular registrante del dominio se enteró del procedimiento y
había participado activamente en el mismo. En consecuencia, se decidió
que había consentido la jurisdicción del panel y por lo tanto fue
tratado correctamente como demandado. Ver Caso OMPI N° D2000-0252,
Inter-Continental Hotels Corporation v. Khaled Ali Soussi, 5 de julio
de 2000.
La existencia de ciertos elementos en común ha sido
tenida en cuenta por los paneles para decidir que hay identidad o
estrecha relación entre entidades que sólo aparentemente son distintas
entre sí. En el Caso OMPI N° D2000-0750, DG Bank AG v. Xuhui, Dai, 4 de
septiembre de 2000, el panel concluyó que la entidad denominada "Pearl"
y el demandado no carecían de relación entre sí: ambas tenían la misma
dirección postal, el mismo número de teléfono y la misma dirección de
correo electrónico, por lo que concluyó que el demandado era idéntico a
Pearl o estaba muy estrechamente relacionado con Pearl. Para ello tuvo
en cuenta que la identidad de dirección de email era una prueba
concluyente de que había una conexión cercana o una común identidad
entre Pearl y el demandado. Textualmente se dijo "Una dirección de
email en una compañía normalmente solamente se adjudica a una sola
persona individual o a un grupo cerrado de personas, y no se comparte
con partes no relacionadas". En el Caso OMPI N° D2000-0940, National
Collegiate Athletic Association v. Rodd Garner and IntheZone.ws, 7 de
noviembre de 2000, el panel actuante resolvió que Rodd Garner e
IntheZone.ws serían tratados como un único demandado a los fines del
procedimiento, ya que ambos usaban la misma dirección electrónica, y
uno de ellos en correspondencia con el demandante indicó que ejercía
control sobre cada uno de los nombres en disputa. Por otra parte, no se
había proporcionado evidencia de que los dos titulares de las
registraciones correspondieran a entidades legales distintas o, si se
referían a entidades legales distintas, estas entidades tuvieran
diferente dueño ["beneficial ownership"]. La decisión de tratar a ambas
entidades como un demandado único se adoptó "a la luz de la común
información de registro y al patrón de conducta."
En otro caso
un panel de la OMPI consideró una situación similar a la que nos ocupa,
decidiendo que el Centro había notificado correctamente la demanda aún
cuando quien había sido nombrado en la demanda como demandado no era el
titular de ninguno de los nombres de dominio, los nombres de dominio no
estaban a nombre del mismo titular, y algunos titulares no habían sido
mencionados como demandados en la demanda. Para ello el panel actuante
tuvo en cuenta básicamente que todos los nombres de dominio tenían el
mismo contacto administrativo, y que esta persona tenía influencia
sobre los titulares de los dominios. El panel, además, consideró que el
contacto administrativo era la persona responsable de y beneficiada por
el registro de cada uno de los nombres en disputa y, por lo tanto,
decidió que en sustancia los demandados habían sido nombrados
apropiadamente con relación a todos los nombres de dominio en disputa.
Ver Caso OMPI N° D2000-0034, ISL Marketing AG, and The Federation
Internationale de Football Association v. J.Y. Chung, Worldcup2002.com,
W Co., and Worldcup 2002, 3 de abril de 2000.
En la presente
disputa, de acuerdo a lo informado por el registrador directNic.com,
<mocosoft.com> figura a nombre de Mocosoft, de ...., teléfono
....... A pesar de lo que se dice en la contestación de la demanda,
sólo <mocosoftx.com> figura a nombre de Agregar a Favoritos S.L.,
de Calle Ilustración 21, 6D, Madrid, Madrid 28008, teléfono ..... Ambos
dominios tienen el mismo contacto administrativo, el señor C. P., con
la diferencia de que mientras que en la registración de
<mocosoft.com> los datos de contacto del señor P. son ....,
dirección Rodrigo de Triana 10, 4D, Málaga, Fuengirola 29640, España,
teléfono ...., en lo que toca a <mocosoftx.com> los datos de
contacto del señor P. son ...
Como se ve, Agregar a Favoritos
S.L. tiene el mismo número de teléfono que el anterior titular,
Mocosoft, y que el señor P.: el número ..... Difícilmente pueda
imaginarse que personas no íntimas entre sí compartan algo tan privado
como el número de teléfono, ya que para eso es preciso que los que lo
comparten coexistan en un mismo lugar, o hasta sean una y la misma
persona o entidad. En cualquier caso, si no hay identidad, al menos
debe existir una relación muy estrecha entre quienes así conviven.
Cabe
asimismo referirse al documento 7 anexo a la contestación de demanda,
consistente en una demanda judicial para la celebración de un acto de
conciliación, recibida por el juzgado de primera instancia de Madrid el
6 de octubre de 2004. En dicha demanda el señor C. P. declara ser
"legítimo titular" de ambos dominios en disputa. Asimismo, como
documento 5 anexo a la contestación de demanda figura la escritura de
constitución de la mercantil Agregar a Favoritos S.L., fechada en
Madrid el 26 de julio de 2002. A tenor de la cláusula tercera el señor
C. P., con el mismo domicilio que la sociedad que se constituye,
suscribe 99 participaciones sociales de las 100 que conforman el
capital social, o sea el 99% del capital. El 1 por ciento restante lo
suscribe el señor G. P. En el mismo acto se decidió que el señor C. P.
sea el administrador único de la sociedad. Es evidente que el señor C.
P. tiene el control efectivo de la mercantil.
Por último, los
servidores de dominio son los mismos para los dos nombres de dominio:
DNS1.NAME-SERVICES.COM 63.251.163.102, DNS2.NAME-SERVICES.COM
216.52.184.230, DNS3.NAME-SERVICES.COM 63.251.83.36,
DNS4.NAME-SERVICES.COM 64.74.96.242 y DNS5.NAME-SERVICES.COM
212.118.243.118.
De todo lo anterior el Grupo concluye que
entre el señor C. P., Mocosoft y Agregar a Favoritos S.L. hay unidad de
intereses y de acción. Por lo tanto, a los fines de este procedimiento,
podría ser tenido como demandado único el señor C. P., quien en
relación con ambos dominios en disputa se sirve de dos entidades.
Alternativamente, puede considerarse como demandado único a "Mocosoft"
o "Agregar a Favoritos S.L.", o aún considerar a estas dos últimas
entidades como demandados, en plural. En cualquier caso el Centro de
Arbitraje y Mediación de la OMPI procedió correctamente, esto es,
conforme al parágrafo 2(a) del Reglamento, cuando notificó la demanda
tanto a Mocosoft (c/o C. P.) en Rodrigo de Triana, N° 10, 4° D,
Fuengirola, Málaga, como al "Administrative Contact" C. P., de Calle
Ilustración 21, 6D, Madrid. La prueba que la notificación se hizo donde
y a quienes debía practicarse es que la mercantil Agregar a Favoritos
S.L. contestó la demanda relativa a ambos nombres de dominio, y que el
abogado señor M. fue debidamente autorizado para ello por el señor C.
P. (ver documento 1 anexo a la contestación de demanda), quien recibió
la demanda en su domicilio, y sigue siendo contacto administrativo
tanto de la mercantil como de "Mocosoft".
La finalidad de una
notificación adecuada en un procedimiento en que un tercero neutral
adopta una decisión para zanjar una controversia entre partes, es que
pueda ejercerse la propia defensa adecuadamente. En este caso esa
garantía se ha cumplido satisfactoriamente.
Para reflejar
adecuadamente la situación expuesta el Panel decide que la carátula del
presente caso en cuanto al nombre de las partes sea: "Microsoft
Corporation v. Mocosoft o Agregar a Favoritos S.L."
En lo que
sigue, el Grupo examinará la cuestión de fondo, esto es si la
demandante ha conseguido probar los extremos del Párrafo 4(a) de la
Política: identidad o similitud confundible, falta de derechos o
intereses legítimos, y registro y uso de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
Alega
la demandante que hay similitud confundible entre MICROSOFT por una
parte, y MOCOSOFT o MOCOSOFTX, por la otra, especialmente teniendo en
cuenta la tipografía estilizada que se utiliza para MOCOSOFT en los
sitios Web del demandado, idéntica a la tipografía registrada por la
demandante para varias de sus marcas MICROSOFT. Agrega la demandante
que el demandado convirtió MICROSOFT en MOCOSOFT (o MOCOSOFTX)
cambiando ligeramente el comienzo de la palabra ("MICRO") en "MOCO",
reemplazando la primera "i" por "o", y omitiendo la "r". Además, alega
la demandante, "moco" es peyorativo en español, la pronunciación de
MICROSOFT y MOCOSOFT es muy similar, dado que la pronunciación se hace
sílaba por sílaba, y cuando se pronuncian ambas palabras los sonidos
son muy similares. Todo ello en el contexto de que MICROSOFT es una
marca famosa, y de que no es concebible que el demandado haya ignorado
esa circunstancia.
El demandado niega que los nombres de
dominio en cuestión sean confundibles con las marcas de la demandante.
Dice que Mocosoft es un nombre que fácilmente se puede descomponer en
"moco" y "soft". "Soft" sería un vocablo genérico, muy utilizado en el
campo de la informática y que coincide con la segunda parte de la marca
"Micro-soft". No es procedente comparar dos nombres por un término tan
genérico como soft. Los tribunales españoles, agrega el demandado,
utilizan el criterio llamado "factor tópico", que consiste en comparar
las sílabas que encabezan las denominaciones de las marcas, debido a la
importancia fonética que tiene la primera sílaba. Considera el
demandado que no existe semejanza, ya que la comparación se hace entre
Mi-cro y Mo-co, de modo que no puede decirse que exista riesgo de
confusión. Existe otro criterio en el que se comparan las vocales de
los dos términos porque tienen mayor relevancia a efectos sonoros, pero
en este caso tampoco coinciden.
Considera el Grupo que de
acuerdo al párrafo 4(a)(i) de la UDRP se exige la prueba de que el
nombre de dominio sea "idéntico o similar hasta el punto de crear
confusión" con respecto a la marca. No basta con que el nombre de
dominio sea similar o parecido - como sí alcanza en el derecho marcario
- sino que ha de ser confundible. A la hora de valorar dicha
confundibilidad ha de tenerse en cuenta que, por las características
técnicas de los nombres de dominio, las peculiaridades gráficas de la
marca han de ser dejadas de lado. Es cierto, como sostiene la
demandante, que en la página web del demandado en la palabra "Mocosoft"
se utiliza una tipografía idéntica o similar a la de las marcas mixtas
de la demandante, pero esa tipografía sólo puede observarse una vez que
el usuario de Internet ya se ha conectado con el sitio del demandado.
Por
esta razón, la similitud de la marca y el nombre de dominio ha de ser
valorada desde la perspectiva fonética y conceptual. Desde la vertiente
conceptual el Grupo considera que no existe confusión posible. Para una
persona de habla hispana es claro que "mocosoft" o "mocosoftx" no son
términos confundibles con "Microsoft". "Moco", que significa
principalmente un fluido viscoso corporal u orgánico, no puede ser
confundido con "micro", palabra que significa "muy pequeño" (por
ejemplo, la pequeñez de los micro-ordenadores o micro-computadoras en
comparación con los primitivos y grandes ordenadores o computadoras, o
con los denominados "mainframes" en inglés). Unido "moco" a "soft" la
impresión general resultante es de dudoso gusto, porque califica de
manera desagradable a algo aparentemente aséptico como son los
programas de computación para ordenadores.
Dada la notable
diferencia en significado de "micro" y "moco" no parece razonable
reconocer a la demandante derechos exclusivos en Internet sobre la
palabra "soft". Ver Caso OMPI N° D2000-0264, TELEVISA v. RETEVISION
INTERACTIVA S.A., 28 de junio de 2000, en que el panel actuante
consideró que el nombre de dominio <eresmas.com> no es
confundible con la marca "ESMAS". ("La comparación también deberá
hacerse separando las palabras que tienen un significado para el
público español. Las palabras "ES" y "ERES" tienen significado muy
diferente en su apariencia y significado. A su vez, las palabras "MAS"
son idénticas. Al sostener que los nombres de dominio del demandado son
similares hasta el punto de crear confusión con las marcas del
demandante, el demandante está sosteniendo que tiene derechos
exclusivos sobre la palabra "MAS", lo que no es aceptable, puesto que
esta palabra es altamente genérica y descriptiva. El panel decide que
la palabra "ERESMAS" no es idéntica ni similar hasta el punto de crear
confusión con "ESMAS", como lo requiere el párrafo 4(a)(i) de la
UDRP").
En cuanto a lo fonético el Grupo considera que las
sílabas iniciales "mi" y "mo" son lo suficientemente distintas entre sí
como para separar, también desde el punto de vista sonoro, "micro" de
"moco". "Moco" no es una simple (y menor) deformación de "Micro", ni
una pequeña e irrelevante modificación de la marca como, por ejemplo,
sí es irrelevante la adición de la "o" en el dominio
<microosoft.com>, caso en que un panel tuvo por confundible la
similitud con la marca MICROSOFT. Ver Caso OMPI N° 2001-0362, Microsoft
Corporation v. Charlie Brown, 16 de agosto de 2001. Otros paneles de la
OMPI también han encontrado similitud confundible de varios nombres de
dominio con marcas de la aquí demandante. Sin embargo esos supuestos
tampoco exhiben las considerables diferencias semánticas y fonéticas
del presente caso. Así en el Caso OMPI N° D2004-0124, Microsoft
Corporation v. TheBuzz Int., 8 de abril de 2004, se decidió que
<microsoftcore.com> era confundiblemente similar a la marca
MICROSOFT, dado que por la reputación y poder distintivo de la misma
"lo que primero salta a la mente es que el nombre de dominio es de un
sitio web conectado con el demandante, desplazando a cualquier otra
impresión que de otro modo pudieron haber creado las palabras "soft" y
"core" por sí mismas". Este Grupo cree que esa solución fue correcta,
sobre todo porque la totalidad de la marca de Microsoft estaba
incorporada en el nombre de dominio en disputa. En el caso OMPI N°
D2004-0123, Microsoft Corporation v. Mike Rushton, 27 de abril de 2004,
se decidió que <mikerosoft.net> era confundible con "Microsoft"
por ser "mikerosoft" fonéticamente idéntico a la marca, por ser la
marca notoria y teniendo en cuenta la falta de contestación de demanda.
Coincide este Grupo en que hay tanta proximidad fonética de ese nombre
de dominio con la marca, que prácticamente equivale a identidad. No es
esa sin embargo nuestra conclusión en el caso que nos ocupa, ya que
mientras que "mikero" suena igual que "micro" y no parece tener un
significado distinto de "micro", en cambio es muy apreciable la
distancia fonética que existe entre "moco" y "micro", además de que
cada una de esas palabras tiene un significado propio y distinto. En el
caso OMPI N° D2000-0548, Microsoft Corporation v. Microsof.com aka
Tarek Ahmed, 21 de julio de 2000, el panel actuante correctamente
encontró que <microsof.com> era confundiblemente similar a
"Microsoft" visualmente y en cuanto a su pronunciación. Agregó que
sería probable que un usuario de Internet en presencia de "microsof" (o
<microsof.com>) lo confundiera con "microsoft" (o
<microsoft.com>), y teniendo en cuenta que la marca "Microsoft"
es indudamente fuerte e inmediatamente reconocible por el público, este
factor contribuye a la probabilidad de confusión. De nuevo, este Grupo
no puede sino coincidir con lo que decidió aquel panel, pero nota que
la falta de la "t" final en "microsof" es a todas luces irrelevante
para distinguirla de la famosa marca, que presenta dos consonantes
seguidas. Aquel era un supuesto de práctica identidad, bien distinto al
presente caso, en que el nombre de dominio es similar a la marca, pero
no hasta el punto de ser confundible con ella.
Algunos
internautas a la vista de los dominios <mocosoft.com> y
<mocosoftx.com>, eventualmente podrían pensar que en ellos quizá
exista algún intento de parodia de la marca de la demandante. Pero esa
eventualidad no implica necesariamente riesgo de confusión. La
denigración exige que el dominio y la marca sean idénticos o, por lo
menos similares hasta el punto crear confusión. No alcanza con que un
demandado tenga real o presuntamente la intención de parodia o burla,
sino que cualesquiera sean sus intenciones el dominio tiene que ser
efectivamente confundible, o al menos debe existir una probabilidad o
riesgo de confusión.
Por lo que se refiere a los internautas
que no hablan el español, tampoco parece que exista confundibilidad
conceptual, pues MICROSOFT supone la unión de dos vocablos (micro y
soft) con un significado preciso para los hablantes ingleses, de tal
modo que es una marca que encierra un significado conceptual para un
hablante inglés. En cambio la palabra "moco" nada significa para un
sujeto de habla inglesa, y su conjunción con el término "soft" no
cambia esta situación. En definitiva, pues, no existe confusión
conceptual.
Pasando al plano fonético, es claro que la parte
dominante de los vocablos Microsoft y mocosoft (o mocosoftx) es -soft.
Pero este es un término descriptivo que es componente o abreviatura de
la palabra inglesa "software" (incluso para las personas que hablan
español) y por ese motivo la comparación ha de hacerse sobre todo entre
"micro-" y "moco-". Y en este punto hay que tener en cuenta que al
valorar la semejanza fonética debe prestarse especial atención a las
vocales, que en este caso no coinciden (I-O/O-O).
Por las
razones expuestas el Grupo cree que si bien los dominios en disputa
tienen algún parecido con la marca Microsoft, los mismos no son
similares "hasta el punto de crear confusión" con la marca. Es claro
que algunos usuarios de Internet quizá podrían llegar asociar los
dominios a la marca, pero ello no alcanza para confundirlos. Una cosa
es que un nombre de dominio traiga a la mente una marca, y otra
diferente, que ese nombre de dominio se confunda con la marca. De este
modo, está ausente el requisito del párrafo 4(a)(i) de la UDRP.
El
Grupo no puede descartar del todo que el demandado haya obrado con mala
fe, y que haya intentado burlarse de la marca del demandante. Pero eso
no implica que un sujeto, al introducir en el campo de URL de su
navegador una dirección web bajo los dominios <mocosoft.com> o
<mocosoftx.com>, lo haga creyendo razonablemente que se trata de
dominios de la compañía Microsoft, aunque eventualmente pudiera llegar
a creer que se trata de un sitio web en el que critican, parodian o se
burlan de dicha compañía.
El Grupo advierte que el proceder
del demandado estaría prima facie englobado en la Ley de Marcas
española de 2001 y en el Derecho de marcas de la Unión Europea, pero,
en todo caso, no en la UDRP. Así, dispone el art. 34.2 c) de la Ley
española, que "el titular de la marca registrada podrá prohibir que los
terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: c)
Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no
sean similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando
ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo
realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos
bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese
uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del
carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca
registrada". Nótese que en estos casos de protección reforzada de la
marcas notorias o renombradas (como Microsoft) no se exige que exista
confusión en el consumidor, sino sólo que la marca y los signos sean
semejantes (no necesariamente confundibles), y que exista un
aprovechamiento o un daño a la reputación de la marca. Además, se
protege a la marca notoria incluso contra la dilución ("menoscabo del
carácter distintivo").
Es bajo ese tipo de régimen legal y en
un foro judicial - distintos de la UDRP y de estos procedimientos
ICANN- en el que la demandante podría buscar protección. En cualquier
caso la presente decisión, adoptada en el estrecho marco de estos
procedimientos ICANN, no debe servir para convalidar - por sí misma -
un uso marcario de los nombres de dominio aquí en disputa, para
solicitar el registro de marcas correspondientes, o para resistir una
oposición u otra clase de impugnación a una solicitud de registro como
marca de cualquiera de los nombres de dominio.
Por último, el
Grupo considera que la demandante aportó como prueba numerosas
impresiones de páginas web que demuestran el carácter predominantemente
pornográfico del contenido publicado en la Web bajo los nombres de
dominio en disputa. Como la tipografía similar a una de las marcas
mixtas de la demandante, ese contenido se aprecia recién una vez que el
usuario ya se ha conectado con el sitio web. Nótese que el contenido
pornográfico de un sitio web no evidencia - por sí mismo - mala fe
relevante a los fines de este procedimiento. La mala fe que importa en
estos procedimientos es la que se refiere al registro o uso de un
nombre de dominio que sea idéntico o confundiblemente similar a la
marca de la demandante y, como se ha visto, esto último no se ha
probado. Resulta innecesario examinar los dos requisitos restantes de
la Política (ausencia de derechos o intereses legítimos, y registro y
uso de mala fe) ya que los tres deben ser probados satisfactoriamente
para poder estimar la demanda.
7. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con los Párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo Administrativo de Expertos resuelve no estimar la demanda, y deniega la transferencia de los nombres de dominio <mocosoft.com> y <mocosoftx.com >.
echa: 25 de noviembre de 2004