SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 44 DE MADRID
En
MADRID a diecisiete de junio de dos mil dos ILMA. Sra. Dª AMPARO LÓPEZ
MARTÍNEZ , MAGISTRADO-JUEZ STTO. de Primera Instancia de MADRID,
habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado .... a
instancia de D/ña ... representado por el Procurador SR. BLANCO BLANCO
y defendido por el Letrado D. Javier A. Maestre Rodríguez, contra
CITIBANK ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. I CODES FEIJOO
y defendida por el Letrado D. Jesús Ramón Peñalver, sobre derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.
Que la representación de la parte actora formuló demanda arreglada a
las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de
los Hechos y Fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia
declarando la existencia de inntromisión llegítima en los términos de
los artículos 7 y 2 de la Ley Orgánica 1/1.982, sufrida por el actor,
condenando a la parte demandada al cese en todo uso comercial y
publicitario del nombre e imagen de aquél, y a la publicación de esta
sentencia en las páginas Web de la demandada que se indican, así como a
la satisfacción a la actora la suma que se acuerde en ejecución de
sentencia en concepto de indemnización por dicha intromisión.
SEGUNDO.
-Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la
parte demandada para que en término legal, cornpareciere en autos
asistida de Abogado y Procurador y contestara aquella, lo cual verificó
mediante escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO.-
Que finalizado el periodo anterior, se convocó a las partes a la
celebraci6n de la comparecencia, asistiendo los Letrados y Procuradores
de los litigantes, y exponiendo los hechos, fundamentos y prueba de sus
pretensiones, suplicaron que se dictara sentencia de acuerdo con sus
respectivas posturas contenidas en la demanda y en la contestación.
CUARTO.-
Que abierto el juicio a prueba se llevaron a la práctica las admitidas
a la actora y a la demandada con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-
Que finalizado el periodo probatorio se unieron las pruebas practicadas
a los autos, y se convocó a las partes para ponerles de manifiesto las
mismas en Secretaria, y dentro del plazo establecido en la Ley,
presentaran escrito con el resumen de las pruebas, lo cual se verificó,
quedando estos autos pendientes de esta resolución, y con suspensi6n
del plazo para dictarla se acordó la práctica de diligencias para mejor
proveer con el resultado que obra en las actuaciones.
SEXTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado los términos y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La parte actora ejercita la acción conferida por la legislación sobre
el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar ya la Propia
Imagen, con base en la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo. Asimismo, la
Constitución Española de 1.978 otorga a este Derecho rango de Derecho
Fundamental, preceptuado en el artículo 18.1 de la citada norma, en
relación con el articulo 20.4 del mismo texto legal.
La acción
ejercitada, conforme alega la parte actora en su demanda, es
consecuencia de haber sido utilizado por la demandada el uso del nombre
del hoy actor ... con fines comerciales y publicitarios sin su
conocimiento ni consentimiento y contra su propia voluntad.
La
parte demandada se opone a la demanda con base en una serie de hechos y
fundamentos de derecho que expone en su escrito de contestación a la
demanda, alegando en el mismo que los hechos descritos por la parte
actora no suponen en absoluto una intromisión ilegítima en el derecho
al honor, a la intimidad y a la propia imagen del Sr..., por lo que
termina suplicando se proceda a la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-
Tal como ha quedado planteada la controvers1a, es necesario estar a los
hechos fundamentales que del examen y valoración conjunta y ponderadas
de las pruebas practicadas en la presente litis resultan probados,
siendo los siguientes:
A) ... prestaba sus servicios como
Responsable del Area de Banca Personal Internacional en España, dentro
del Banco Citibank España, S.A. y, en concreto, en la divisi6n de Banca
Personal del mismo, conocido como CITIGOLD, actividad que fue ejercida
desde el día 2 de enero de 1.996 hasta el 4 de diciembre de 1.998, en
que cesa en dicha actividad por discrepancias con la empresa.
B)
A finales del año 1.998 y poco antes de la marcha del Sr. ..., se crea
una página web de Citibank España, S.A., y el nombre y apellidos del
hoy actor así como la imagen aparejada al mismo, se unen a una serie de
productos y servicios en Internet, concretamente en las páginas web que
la empresa demandada tiene en la red.
TERCERO.- El objeto de
la presente litis se centra, evidentemente, en si el nombre y apellidos
así como la imagen del actor ha figurado o no en la página web del
banco con fines comerciales y de promoci6n.
Lo cierto es que
de forma expresa la demandada expone en su contestaci6n a la demanda
que, una vez el actor causó baja en el Banco, durante cierto tiempo, de
forma continua figuraba en la "página web" como persona de contacto,
hechos que el Banco no advirtió de forma inmediata.
Asimismo
alega que la inclusión del precitado nombre se hizo tan sólo durante un
cierto tiempo, quedando probado en autos que el tiempo resultó
alrededor de un poco más de un año y fue consecuencia de un mero error
de actualización de la página web, criterio que absolutamente es
inatendible, toda vez que consta en las actuaciones el requerimiento
efectuado por el actor a la demandada, documento número 5 de la
demanda, donde consta el envío de una carta por conducto notarial
fechada el 23 de noviembre de 1.999 (no debemos olvidar que el Sr...
cesó en su actividad en diciembre de 1,998) en la que se reclama la
retirada de su nombre y apellidos, por lo que de forma legítima viene a
reclamar la indemnización que le corresponde por mantener su nombre y
apellidos durante el tiempo anteriormente indicado en la precitada
página web.
En el documento número 2 de la demanda se acredita
que, efectivamente, una vez dentro de Internet y situados en la página
principal de http://www.citibank.com/spain, a la que se accede desde
http://www.citibank.es y pulsando el "ratón" en el apartado "Productos
y Servicios" pasando de allí a "Banca Personal Citigold" se llega a la
página donde se encuentra el nombre del actor ... (página 1 a 3 al pie
de la misma).
En las páginas siguientes del citado documento,
pueden observarse las opciones expuestas por la demandada con una
variada gama de productos y servicios que cubrirían todas las
necesidades financieras, y todo ello como se recoge en la página 1 a 3
del citado documento: "ventajas de ser cliente de Banca Personal
Internacional Citigold".
Es obvio que Internet es un medio
publicitario y de promoci6n mucho más amplio que un periódico o una
cadena de radio, ya que carece de limitación geográfica o temporal,
pudiendo acceder a dicho medio múltiples personas, tanto de España como
de otros países, máxime teniendo en cuenta que el anuncio objeto de
esta litis está dirigido a cualquier cliente con independencia del
país. Ha quedado asimismo probado que el actor es identificado
perfectamente con su nombre compuesto y apellidos, y es en la propia
norma, Ley Orgánica 1/82 en su articulo 7.6 donde se reconoce la
"intromisión ilegítima", quedando, en este caso, identificada
perfectamente la persona, y por tanto, reconociéndose según reiterada
jurisprudencia el derecho a una indemnización, sentencias del Tribunal
Supremo 660/1.997, de 10 de julio y 1134/01, de 29 de noviembre.
El
precepto citado anteriormente, no afecta sólo a cantantes o grandes
artistas, sino que, como integrante de un derecho fundamental, afecta y
protege a todos los ciudadanos, tanto si gozan o sufren los rigores de
la popularidad o el anonimato.
La declaración del testigo O.,
como empleado de la parte demandada, corrobora los hechos expuestos
anteriormente al manifestar saber que el Sr. ... figuraba en una página
web del Banco cuando ya había causado baja, llamando al banco para que
le eliminasen de la página (repregunta cuarta).
La prueba
testifical del Sr. N. y Sr. P. acreditan que "se celebraban reuniones
con el. Sr..., con el fin de coordinar diversos aspectos de su trabajo,
y que para los puestos de relevancia como era el que desempeñaba el
actor, la demandada siempre pide la cualificación adecuada a cada
puesto".
Lo que implica que el Sr... ostentaba todas las
cualificaciones necesarias para situarse al frente de un departamento
de la envergadura del que ocupaba. En consecuencia, podemos concluir
diciendo que ha sido utilizado durante más de un año el nombre de ...
en conexión directa con la promoción de servicios financieros de la
entidad demandada, responsabilidad de la que debe responder Citibank
España, S.A. por el uso, con fines puramente comerciales y
publicitarios sin consentimiento, ni autorización, ni conocimiento del
nombre o de la imagen de la parte actora, quedando lesionados sus
derechos legitimos y, en consecuencia, correspondiéndole una
indemnizaci6n por responsabilidad civil, cuyo importe se determinará en
ejecución de sentencia.
CUARTO.- Que el demandado que ha
incurrido en mora viene obligado al pago de los intereses legales de
conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.100 y 1.108 del
Código Civil.
QUINTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las
costas del juicio a la parte demandada.
VISTOS los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación al caso. Por lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLO: que estimando la demanda interpuesta en nombre de ... contra CITIBANK ESPAÑA, S. A., debo declarar y declaro :
a)
la existencia de una intromisión ilegitima en los términos de los
artículos 7 y 2 de la Ley Orgánica 1/1.982, sufrida por ... por la
utilización de su nombre para fines publicitarios, de la que ha sido
responsable dicha demandada.
b) Condeno a la demandada
CITIBANK ESPAÑA, S.A. al cese en todo uso comercial y publicitario del
nombre e imagen del actor ..., así como a la publicación a su cargo de
esta sentencia en las páginas Web de la entidad bancaria de forma que
sea accesible desde las direcciones: http://www.citibank.com/spain y
http://www.citibank.es.
c) Asimismo deberá abonar a la actora
en concepto de indemnización la cantidad que se determine en ejecución
de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de inteposición
de la demanda y los intereses preceptuados en el artículo 921 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, con
imposición de las costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver Sentencia de Apelación de la Audiencia Provincial