Caso Citibank: Intromisión ilegítima por uso comercial de nombre en Internet.

SENTENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 44 DE MADRID

En MADRID a diecisiete de junio de dos mil dos ILMA. Sra. Dª AMPARO LÓPEZ MARTÍNEZ , MAGISTRADO-JUEZ STTO. de Primera Instancia de MADRID, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado .... a instancia de D/ña ... representado por el Procurador SR. BLANCO BLANCO y defendido por el Letrado D. Javier A. Maestre Rodríguez, contra CITIBANK ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. I CODES FEIJOO y defendida por el Letrado D. Jesús Ramón Peñalver, sobre derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Que la representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia declarando la existencia de inntromisión llegítima en los términos de los artículos 7 y 2 de la Ley Orgánica 1/1.982, sufrida por el actor, condenando a la parte demandada al cese en todo uso comercial y publicitario del nombre e imagen de aquél, y a la publicación de esta sentencia en las páginas Web de la demandada que se indican, así como a la satisfacción a la actora la suma que se acuerde en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por dicha intromisión.

SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que en término legal, cornpareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquella, lo cual verificó mediante escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.- Que finalizado el periodo anterior, se convocó a las partes a la celebraci6n de la comparecencia, asistiendo los Letrados y Procuradores de los litigantes, y exponiendo los hechos, fundamentos y prueba de sus pretensiones, suplicaron que se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas posturas contenidas en la demanda y en la contestación.

CUARTO.- Que abierto el juicio a prueba se llevaron a la práctica las admitidas a la actora y a la demandada con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Que finalizado el periodo probatorio se unieron las pruebas practicadas a los autos, y se convocó a las partes para ponerles de manifiesto las mismas en Secretaria, y dentro del plazo establecido en la Ley, presentaran escrito con el resumen de las pruebas, lo cual se verificó, quedando estos autos pendientes de esta resolución, y con suspensi6n del plazo para dictarla se acordó la práctica de diligencias para mejor proveer con el resultado que obra en las actuaciones.

SEXTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado los términos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita la acción conferida por la legislación sobre el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar ya la Propia Imagen, con base en la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo. Asimismo, la Constitución Española de 1.978 otorga a este Derecho rango de Derecho Fundamental, preceptuado en el artículo 18.1 de la citada norma, en relación con el articulo 20.4 del mismo texto legal.

La acción ejercitada, conforme alega la parte actora en su demanda, es consecuencia de haber sido utilizado por la demandada el uso del nombre del hoy actor ... con fines comerciales y publicitarios sin su conocimiento ni consentimiento y contra su propia voluntad.

La parte demandada se opone a la demanda con base en una serie de hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito de contestación a la demanda, alegando en el mismo que los hechos descritos por la parte actora no suponen en absoluto una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del Sr..., por lo que termina suplicando se proceda a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Tal como ha quedado planteada la controvers1a, es necesario estar a los hechos fundamentales que del examen y valoración conjunta y ponderadas de las pruebas practicadas en la presente litis resultan probados, siendo los siguientes:

A) ... prestaba sus servicios como Responsable del Area de Banca Personal Internacional en España, dentro del Banco Citibank España, S.A. y, en concreto, en la divisi6n de Banca Personal del mismo, conocido como CITIGOLD, actividad que fue ejercida desde el día 2 de enero de 1.996 hasta el 4 de diciembre de 1.998, en que cesa en dicha actividad por discrepancias con la empresa.

B) A finales del año 1.998 y poco antes de la marcha del Sr. ..., se crea una página web de Citibank España, S.A., y el nombre y apellidos del hoy actor así como la imagen aparejada al mismo, se unen a una serie de productos y servicios en Internet, concretamente en las páginas web que la empresa demandada tiene en la red.

TERCERO.- El objeto de la presente litis se centra, evidentemente, en si el nombre y apellidos así como la imagen del actor ha figurado o no en la página web del banco con fines comerciales y de promoci6n.

Lo cierto es que de forma expresa la demandada expone en su contestaci6n a la demanda que, una vez el actor causó baja en el Banco, durante cierto tiempo, de forma continua figuraba en la "página web" como persona de contacto, hechos que el Banco no advirtió de forma inmediata.

Asimismo alega que la inclusión del precitado nombre se hizo tan sólo durante un cierto tiempo, quedando probado en autos que el tiempo resultó alrededor de un poco más de un año y fue consecuencia de un mero error de actualización de la página web, criterio que absolutamente es inatendible, toda vez que consta en las actuaciones el requerimiento efectuado por el actor a la demandada, documento número 5 de la demanda, donde consta el envío de una carta por conducto notarial fechada el 23 de noviembre de 1.999 (no debemos olvidar que el Sr... cesó en su actividad en diciembre de 1,998) en la que se reclama la retirada de su nombre y apellidos, por lo que de forma legítima viene a reclamar la indemnización que le corresponde por mantener su nombre y apellidos durante el tiempo anteriormente indicado en la precitada página web.

En el documento número 2 de la demanda se acredita que, efectivamente, una vez dentro de Internet y situados en la página principal de http://www.citibank.com/spain, a la que se accede desde http://www.citibank.es y pulsando el "ratón" en el apartado "Productos y Servicios" pasando de allí a "Banca Personal Citigold" se llega a la página donde se encuentra el nombre del actor ... (página 1 a 3 al pie de la misma).

En las páginas siguientes del citado documento, pueden observarse las opciones expuestas por la demandada con una variada gama de productos y servicios que cubrirían todas las necesidades financieras, y todo ello como se recoge en la página 1 a 3 del citado documento: "ventajas de ser cliente de Banca Personal Internacional Citigold".

Es obvio que Internet es un medio publicitario y de promoci6n mucho más amplio que un periódico o una cadena de radio, ya que carece de limitación geográfica o temporal, pudiendo acceder a dicho medio múltiples personas, tanto de España como de otros países, máxime teniendo en cuenta que el anuncio objeto de esta litis está dirigido a cualquier cliente con independencia del país. Ha quedado asimismo probado que el actor es identificado perfectamente con su nombre compuesto y apellidos, y es en la propia norma, Ley Orgánica 1/82 en su articulo 7.6 donde se reconoce la "intromisión ilegítima", quedando, en este caso, identificada perfectamente la persona, y por tanto, reconociéndose según reiterada jurisprudencia el derecho a una indemnización, sentencias del Tribunal Supremo 660/1.997, de 10 de julio y 1134/01, de 29 de noviembre.

El precepto citado anteriormente, no afecta sólo a cantantes o grandes artistas, sino que, como integrante de un derecho fundamental, afecta y protege a todos los ciudadanos, tanto si gozan o sufren los rigores de la popularidad o el anonimato.

La declaración del testigo O., como empleado de la parte demandada, corrobora los hechos expuestos anteriormente al manifestar saber que el Sr. ... figuraba en una página web del Banco cuando ya había causado baja, llamando al banco para que le eliminasen de la página (repregunta cuarta).

La prueba testifical del Sr. N. y Sr. P. acreditan que "se celebraban reuniones con el. Sr..., con el fin de coordinar diversos aspectos de su trabajo, y que para los puestos de relevancia como era el que desempeñaba el actor, la demandada siempre pide la cualificación adecuada a cada puesto".

Lo que implica que el Sr... ostentaba todas las cualificaciones necesarias para situarse al frente de un departamento de la envergadura del que ocupaba. En consecuencia, podemos concluir diciendo que ha sido utilizado durante más de un año el nombre de ... en conexión directa con la promoción de servicios financieros de la entidad demandada, responsabilidad de la que debe responder Citibank España, S.A. por el uso, con fines puramente comerciales y publicitarios sin consentimiento, ni autorización, ni conocimiento del nombre o de la imagen de la parte actora, quedando lesionados sus derechos legitimos y, en consecuencia, correspondiéndole una indemnizaci6n por responsabilidad civil, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Que el demandado que ha incurrido en mora viene obligado al pago de los intereses legales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.

QUINTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas del juicio a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO: que estimando la demanda interpuesta en nombre de ... contra CITIBANK ESPAÑA, S. A., debo declarar y declaro :

a) la existencia de una intromisión ilegitima en los términos de los artículos 7 y 2 de la Ley Orgánica 1/1.982, sufrida por ... por la utilización de su nombre para fines publicitarios, de la que ha sido responsable dicha demandada.

b) Condeno a la demandada CITIBANK ESPAÑA, S.A. al cese en todo uso comercial y publicitario del nombre e imagen del actor ..., así como a la publicación a su cargo de esta sentencia en las páginas Web de la entidad bancaria de forma que sea accesible desde las direcciones: http://www.citibank.com/spain y http://www.citibank.es.

c) Asimismo deberá abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de inteposición de la demanda y los intereses preceptuados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, con imposición de las costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Ver Sentencia de Apelación de la Audiencia Provincial 

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