Permisos de los empleados públicos: ¿se puede mejorar por pacto o convenio el régimen establecido en el art. 48 EBEP?
Fecha de la consulta: 22/2/2013
Planteamiento
Desde la modificación del art. 48 EBEP mediante los arts. 8 y 16 del RD-ley 20/2012, de 13 de julio, se nos plantean diversas preguntas:
- Los permisos previstos en el art. 48 (excluyendo el de asuntos particulares que tenemos claro que son 3 días), ¿tienen carácter de mínimos y lo previsto en pacto de funcionarios y convenio laboral sigue vigente si los mejoran?
- ¿Puede el convenio laboral o pacto funcionarial prever diferentes permisos/conceptos que los plasmados en el art. 48?
Respuesta
El RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modificó, entre otros, el art. 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- relativo a Permisos de los funcionarios públicos , de forma que donde decía "Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos de los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes (...)" (carácter de mínimos), se sustituyó por "Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos" (carácter exclusivo), estableciendo en la letra k) "Por asuntos particulares, tres días".
Esta norma tiene, tal y como indica la Exposición de Motivos, una clara tendencia unificadora en cuanto a la concesión de permisos respecto al personal funcionario, cuando dice "se homogeniza, asimismo, el régimen de permisos para todas las Administraciones Públicas".
Por su parte, el art. 7 EBEP-, establece que "el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan".
Los arts. 47 a 50 EBEP
regulan la jornada de trabajo, los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos, mientras que el art. 51 se refiere al personal laboral estableciendo que "para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente".
No obstante, tras la publicación del citado RD-ley 20/2012, de 13 de julio, -norma que tiene una clara tendencia unificadora tal y como indica su Exposición de Motivos - "se limita el número de días de asuntos particulares y de días adicionales a los de libre disposición que puedan haber establecido las Administraciones Públicas y se adoptan medidas con la misma finalidad en relación con el personal laboral, así como respecto de las vacaciones."
El art. 8.3 del RD-ley 20/2012 es claro al establecer la limitación en cuanto a días de vacaciones y asuntos particulares "Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza".
Por otra parte, el art. 7 del RD-ley 20/2012, modifica el art. 32 EBEP, añadiéndose un párrafo segundo, con la siguiente redacción: "Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación".
La Disp. Adic 2ª, clarifica cuándo se dan las circunstancias para la suspensión o modificación "A los efectos de lo previsto en el art. 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de requilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público."
Esta modificación establece para el colectivo laboral la posibilidad de suspensión de los convenios como está previsto en el art. 38.10 EBEP para los Acuerdos y Pactos del Colectivo funcionarial.
La gran controversia surge en cuanto a determinar si la regulación establecida por cada Comunidad Autónoma en el caso de permisos sigue estando vigente en tanto no contradiga la normativa estatal. La corriente mayoritaria, basada en algún pronunciamiento de otras Comunidades Autónomas, como Aragón o la Comunidad Valenciana, aboga, con todas las prudencias, por entender subsistentes los permisos autonómicos, siempre y cuando no contradigan al EBEP y en tanto la Comunidad Autónoma no regularice o derogue su normativa, y ello en base al art. 142 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL- que establece que los funcionarios de la Administración local "tendrán derecho a recompensas, permisos", licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.
Las Corporaciones Locales, en relación con el personal funcionario, carecen de competencia reguladora en cuanto a la regulación de permisos, licencias y vacaciones. Es la ley la que establece cuál es el régimen aplicable a estas materias y el mismo es indisponible, es decir, no puede ser alterado o desplazado por el pacto o acuerdo. La regulación legal, según viene estableciendo la jurisprudencia, no es una plataforma de mínimos a partir de la cual las Corporaciones pueden establecer distintos pactos, por lo que los ayuntamientos deben asumir la regulación existente en la normativa autonómica o, de no existir, en la estatal, sin posibilidad de innovarla o modificarla.
Véase, a modo de ejemplo la Sentencia del TS de 16 de junio de 1995:
"Pues bien, ...el artículo 142 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local que "los funcionarios de la Administración Local tendrán derecho a las recompensas, permisos , licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado
",...,"no es permisible que por analogía con el sistema de relaciones laborales el bloque legislativo que regula el régimen estatutario de los funcionarios sea identificable como plataforma de "mínimos", sobre la que puedan pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío, bajo el lema de que lo que no está permitido por la ley debe presumirse que está permitido y puede ser objeto de regulación con arreglo al buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación Municipal". Respecto al personal laboral, no existe impedimento a negociar permisos en el respectivo convenio, aunque nosotros aconsejamos, por motivos de equidad y de procedimiento, que los mismos sean iguales en ambos colectivos de funcionarios y laborales, tendencia que cada vez cobra mas fuerza en la mayoría de Ayuntamientos.
http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=CATPE:7DD026C4
BARRIENDO.......................PARA ADENTRO.