Sergio Ruiz Platero, ex-jefe de PL Alcorcón...
OCTAVO.- El apelante objeta que los hechos que se le imputan como constitutivos de la infracción muy grave tipificada en el artículo 7.k) de la Ley Orgánica 4/2010, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, tengan encaje en la figura de la falta de colaboración con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con grave perjuicio del interés público.
Para sustentar este motivo de recurso parte de que las competencias de la Policía Local le vienen atribuidas por la ley – y así se reconoció en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004 y de 29 de mayo de 2006, al respaldar la validez de la intervención de la Policía Local en la persecución de delitos muy graves-, y no por en el Convenio Marco suscrito entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias, que no establece mecanismos de colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y conlleva tal descoordinación entre los Cuerpos Policiales que pone en peligro el buen funcionamiento de las investigaciones, y ello sin perjuicio de que el órgano competente para establecer acuerdos de colaboración es la Junta Local de Seguridad - artículo 54 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Real Decreto 1087/2010, de 3 septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de Las Juntas Locales de Seguridad-.
Asimismo niega que haya existido falta de colaboración y que se haya causado daño al interés público, puesto que pudieron esclarecerse graves delitos por la intervención de la Policía Local, que siempre comunicó al Cuerpo Nacional de Policía todas sus actuaciones, siendo compatibles sus respectivos mecanismos de reseña de detenidos, sin que la carencia de bases adecuadas de datos puedan reprochársele a la Policía Local porque, si ello es así, es porque el Cuerpo Nacional de Policía no le ha facilitado las bases de datos de las que dispone, negando, por último, que la Policía Local tenga obligación de conducir a los detenidos a las dependencias de la Policía Nacional o de la Guardia Civil, desde el momento en que la custodia de los detenidos es competencia de la Policía Municipal conforme a la Disposición Final Quinta de la Ley 7/1985.
Son numerosas las referencias del fundamento jurídico octavo de la sentencia al antedicho Convenio Marco, por lo que carece de todo fundamento que se le reproche a la Juzgadora de instancia haber resuelto el caso sin haberse leído el Convenio, siendo de significar que el aludido fundamento jurídico contiene una extensa relación de presupuestos fácticos debidamente acreditados, expresivos de improcedentes actuaciones de la Policía Local en relación a la investigación y tramitación de atestados relativos a delitos cuya grave entidad los sitúan extramuros de las competencias que a la Policía Local le atribuyen el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el artículo 10 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la
Comunidad Autónoma de Madrid, y conforme a los cuales la Policía Local carece de las amplísimas facultades, competencias y autonomía que el apelante le otorga en asuntos tales como tráfico de drogas, robos con fuerza, violencia o intimidación y en materias propias de la Ley Orgánica de Extranjería, que citamos a título de ejemplo, siendo de señalar que el hecho de poner a los detenidos directamente a disposición judicial en tales casos impedía que
fueran debidamente reseñados por el Cuerpo Nacional de Policía y, en consecuencia, que los datos subjetivos y objetivos de tales asuntos quedaran debidamente registrados en sus diferentes base de datos, comprometiendo la operatividad de las mismas y pudiendo frustrar el resultado de esas y de otras investigaciones relacionadas con los mismos sujetos, siendo inadmisible la pretensión de que el Cuerpo Nacional de Policía deba transmitir sus propias
bases de datos a la Policía Local, porque tal posibilidad no resulta viable sin infringir sus normas de creación y de gestión, y siendo también rechazable la tesis de que la custodia de los detenidos es competencia exclusiva de la Policía Municipal a los efectos de poder ponerlos a disposición judicial directamente, porque la Disposición Final Quinta de la Ley 7/1985 no tiene la lectura que el recurrente pretende, ya que lo que en ella se dispone es que, en los Municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario alguno, la Policía Municipal, actuando en funciones de Policía Judicial, asumirá, en régimen de competencia delegada, la custodia de los detenidos ya puestos a disposición judicial, mediante la ejecución del servicio de depósito. Las precedentes conclusiones no quedan comprometidas por las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el apelante cita, pues no consta que en tales casos la
Policía Local hubiese sobrepasado sus competencias legales, por todo lo cual compartimos la conclusión de la sentencia de instancia de que los hechos imputados han sido correctamente calificados como constitutivos de la infracción muy grave descrita en el artículo 7.k) de la Ley Orgánica 4/2010, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, al constituir plurales casos de falta de colaboración con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que han causado grave perjuicio al interés público, al comportar importantes riesgos para la investigación de delitos graves y al favorecer la impunidad de sus autores.