EDE 2010/168769
Comunidad Valenciana. Regulación jurídica ante la intervención de la Policia Local en la incautación y destrucción de productos perecederos como no perecederos
Fecha de la consulta: 9/9/2010
Planteamiento
Ante la intervención de la Policía Local incautando productos, objetos, alimentos, etc., tanto perecederos como no perecederos, queremos conocer:
1º.- Cuál es la normativa aplicable para tales actuaciones
2º.- La diferencia tanto en la actuación policial como normativamente de los productos perecederos como no perecederos, teniendo máximo interés en conocer la regulación de los productos no perecederos.
3º.- Por último, queremos conocer cuál es el tiempo de que dispone la Policía Local para ordenar la destrucción de los productos perecederos y los no perecederos.
Respuesta
El RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su art. 52, artículo.52 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.de carácter básico con arreglo a lo que establece la Disp Final 1ª disposición final.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.de dicha norma, atribuye competencias a las Administraciones Públicas para acordar el decomiso de mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor y usuario, como sanción accesoria que pueda imponerse por la comisión de las infracciones previstas en dicha Ley, previendo que en todo caso los gastos derivados de dichas medidas, incluidas, entre otras, las derivadas del transporte, distribución y destrucción, serán por cuenta del infractor.
Además, ante situaciones de riesgo para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, dicha Ley faculta igualmente a la Administración para adoptar las medidas que resulten necesarias y proporcionadas para la desaparición del riesgo, incluida la intervención directa sobre las cosas y la compulsión directa sobre las personas (art. 15artículo.15 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.), especificando, por su parte, el art. 51.3 artículo.51.3 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.que la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no tienen el carácter de sanción, lo que parece habilitar a las Administraciones Públicas a decomisar bienes de forma preventiva como medida cautelar, al margen del procedimiento sancionador.
En cuanto a la normativa autonómica valenciana, comunidad autónoma a la que pertenece el consultante, diversas leyes atribuyen igualmente a la Administración la posibilidad de acordar el decomiso de mercancías. Así, la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, de la Comunidad Valenciana, otorga en su art. 51.5 artículo.51.5 Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales.a la Administración Pública la potestad de adoptar como medida precautoria la intervención cautelar de las mercancías, cuando de las diligencias practicadas se presuma el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su comercialización, así como la posibilidad de imponer como sanción accesoria el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que incumplan los requisitos mínimos establecidos para su comercialización.
De igual manera, el art. 36 artículo.36 Ley 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.de la Ley 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, faculta a la autoridad a quien corresponda resolver el expediente la de acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor, corriendo por cuenta del infractor los gastos que se originen, no teniendo el carácter de sanción la reiterada precautoria o definitiva del mercado de los productos o servicios que sean suministrados por establecimientos o servicios que carezcan de la preceptiva autorización.
También, el art. 7.7artículo.7.7 Decreto 153/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria. del Decreto 153/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria, atribuye a la autoridad a quien corresponda resolver el expediente la potestad de acordar, como medida accesoria de la sanción, el decomiso de la mercancía adulterada, falsificada o fraudulenta.
Sin duda alguna, esta normativa habilita a la Administración a proceder a la incautación de bienes, si bien, tal la facultad se concede por estas leyes a los órganos que tienen atribuida la potestad sancionadora, y que, en virtud de lo que establecen los arts. 51 artículo.51 Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales.de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, 32 artículo.32 Ley 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.de la Ley 2/1987, de 9 de abril y 15 artículo.15 Decreto 153/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.del Decreto 153/1996, de 30 de julio, son los pertenecientes a la Generalidad Valenciana y no los integrantes de la Administración Local, por lo que, en principio, no pueden servir de fundamento para las actuaciones que lleve a cabo la Policía Local en ejercicio de sus propias competencias.
No obstante, a pesar de ello, consideramos que las atribuciones otorgadas a la Administración Pública en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -anteriormente citadas, en relación con las competencias que con carácter general otorga a los municipios el art. 25 artículo.25 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Localde la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, fundamentalmente las referidas a la seguridad en lugares públicos, protección del medio ambiente, defensa de consumidores y usuarios y protección de la salubridad pública, constituyen título suficiente para que las Corporaciones Locales puedan acordar el decomiso de mercancías y bienes en los supuestos previstos legalmente. Si bien, consideramos que el principio de tipicidad en materia de potestad sancionadora, que exige, como garantía de la seguridad jurídica, que para la validez de las sanciones sea imprescindible que tanto éstas como las infracciones estén previstas como tales en las normas sancionadoras, hacen imprescindible que si se adopta la medida del decomiso con carácter sancionador, resulte necesaria consecuentemente la aprobación de una ordenanza municipal que especifique y gradúe los cuadros genéricos de infracciones y sanciones legalmente establecidos en la Ley.
Por otra parte, no nos consta la existencia de ninguna legislación que con carácter general regule los plazos de depósito y destrucción de los bienes perecederos y no perecederos decomisados por las Administraciones Públicas, debiendo ser, por ello, en el ámbito local, las ordenanzas y reglamentos municipales los encargados de regular la presente materia. En principio, se consideran bienes perecederos aquellos que, siendo aptos para su destino, por su naturaleza o fecha de vencimiento puedan perder en tiempo previsible sus calidades intrínsecas o tornarse inútiles para su empleo. En este sentido, se pueden entender como mercaderías altamente perecederas las frutas, verduras, legumbres, carnes, pescados y en general productos naturales no elaborados, especialidades y productos farmacéuticos, y cualquier otro bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o inutilización total o parcial; y como mercaderías perecederas las que por su naturaleza o por razones de mercado, disminuyan total o parcialmente de valor por el transcurso del tiempo o por necesitar de requerimientos especiales de almacenaje, depósito, conservación o tecnología.
Con arreglo a ello, será la propia naturaleza de los productos incautados la que determine los plazos de depósito y destrucción, pues, por lógica, éstos no podrán ir más allá del propio tiempo de caducidad, depreciación o inutilidad de los mismos, lo que implica consecuentemente la fijación de plazos breves de almacenaje, especialmente para los bienes altamente perecederos. Y en cuanto a los no perecederos, será la propia capacidad del depósito para almacenar productos y el destino que a ellos posteriormente se les pretenda dar, caso, por ejemplo, de su destrucción, enajenación o cesión, lo que determinará en gran medida dicho plazo. En cualquier caso, y si dicho plazo no se encuentra previamente establecido, será el propio órgano competente -con carácter general el Alcalde-, sea en el marco de un procedimiento sancionador, sea como medida cautelar y preventiva adoptada, el que mediante la correspondiente resolución lo fije en función de las circunstancias y condiciones específicas existentes en cada momento. No obstante, a este respecto, habrá que tener en cuenta que en el caso de que cautelarmente se haya adoptado dicha medida, su confirmación o levantamiento deberá acordarse en la resolución definitiva del procedimiento, por lo que, salvo que el depósito de los bienes entrañase grave riesgo para la seguridad o la salud, éstos no podrían ser destruidos hasta tanto en cuanto no se dicte la misma y el órgano competente decida lo procedente a tal efecto.
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