Ahora bien, la ley puede ordenar una sustitución completa y total del contribuyente por el sustituto, lo cual determinará, está claro, un cambio en el sujeto pasivo de la obligación tributaria; o bien puede ordenar una sustitución sin efectos tan radicales de' tal modo que más que un cambio se produzca una ampliación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, ya que el contribuyente no desaparece del lado pasivo de esta obligación, sino que responde de ella en determinados supuestos. El artículo 32 LGT, ordena, sin duda alguna, la sustitución total y completa del contribuyente por el sustituto al establecer que éste está obligado en lugar de aquél al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria", sin aludir en modo alguno a posibles responsabilidades del contribuyente frente a la Hacienda Pública una vez operada la sustitución".
Hay que entender ahora que la sustitución ordenada por el artículo 32 LGT lo es en su sentido más completo. El sustituto reemplaza al contribuyente a todos los efectos ante la Hacienda Pública. Solo el sustituto está obligado frente a ella. Efectuada la sustitución el contribuyente desaparece del campo de los obligados frente a la Hacienda pública".
"En definitiva el sustituto es el obligado frente a la Hacienda Pública (una vez realizados los presupuestos de hecho señalados en la ley y ya reseñados "ut supra") sin que exista vínculo de solidaridad entre contribuyente-sustituto".
Lo indicado en dicha sentencia resulta de plena aplicación al caso ahora analizado. Se entiende que se trata de una sustitución plena la regulada en el artículo 95 de la Ley 3/2008 y de ahí que el Gerente de la Academia de Policía Local haya girado la liquidación al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias.
A lo indicado cabe añadir también que la STSJM de 18 de noviembre de 2009 en su Fundamento Tercero dice "... y, si bien en el primer caso el sujeto pasivo de la tasa son las personas físicas beneficiarias, los Ayuntamientos de procedencia de los Policías Locales en prácticas son los sustitutos del contribuyente, en el segundo caso el contribuyente son los Ayuntamientos que soliciten los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la CAM para la promoción de sus Agentes (art. 95 del precitado Texto Refundido), de donde se infiere que en ambos casos los obligados a satisfacer la tasa son los Ayuntamientos".
Sentencia que corrobora que corresponde al Ayuntamiento recurrido el abono de la tasa como sustituto del contribuyente y no al recurrente.
El sustituto reemplaza al contribuyente a todos los efectos ante la Hacienda. Sólo el sustituto está obligado frente a ella. Efectuada la sustitución, el contribuyente desaparece del campo de los 'obligados frente a la Hacienda Pública".
Segundo.—La fundamentación del recurso formulado por el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias se centra en la, a su juicio, errónea y gravemente dañosa interpretación que la sentencia recurrida contiene del artículo 36.3 de la vigente Ley General Tributaria, si bien subraya que el Juzgador de instancia, en su resolución, menciona en realidad el artículo 32 de la LGT de 28 de diciembre de 1963, derogada por aquélla, y más concretamente se refiere a la aplicación que de este precepto hicieron una sentencia de 2 de marzo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y otra de 18 de noviembre del mismo año del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La resolución recurrida --arguye, en lo sustancial, el escrito de casación-- yerra gravemente no ya por el hecho de aplicar una norma derogada, sino por sostener además una interpretación contra legem de la institución que regula (la figura del sustituto como obligado tributario), en la medida en que el Juzgador, a la luz de los precedentes judiciales que cita, considera que al tratarse de una sustitución "plena", dicho sustituto 'reemplaza a todos los efectos al contribuyente ante la Hacienda Pública, de modo que "efectuada la sustitución, el contribuyente desaparece del campo de los obligados frente a la Hacienda Pública". De donde para el caso concreto se desprende, según el criterio del mismo Juzgador, que el pago de la tasa realizado por el sustituto ("el Ayuntamiento de procedencia del policía local en prácticas" según el artículo 95 del precitado Decreto Legislativo 1/2002 de la Comunidad de Madrid) es completamente liberatorio; a todos los efectos, respecto del contribuyente (a la sazón, y según la misma norma, "las personas físicas beneficiarias de la prestación"), sin que por consiguiente venga éste obligado a restituir ni aquél tenga derecho a recuperar o repercutir el importe de lo pagado.
Contra esta interpretación se alza la parte recurrente en casación, alegando, entre otras cuestiones, que las sentencias invocadas en la resolución recurrida no avalan en realidad la conclusión que de ellas obtiene el Juzgador, y añadiendo que en todo caso el artículo 36.3 de la Ley General Tributaria establece con claridad, en su párrafo segundo, que " el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa '', no existiendo, respecto de este último extremo, norma jurídica alguna que excluya su aplicación en relación con la tasa de la Academia de la Policía Local de la Comunidad de Madrid.
En fin, considera el Ayuntamiento afectado que la doctrina en la que se apoya el fallo estimatorio de la sentencia recurrida resulta gravemente dañosa para el Interés público. En primer lugar, en cuanto a su capacidad de perpetuación, porque este tipo de supuestos se resuelven con carácter general por órganos judiciales unipersonales y sin posibilidad de apelación, de modo que, a falta de una decisión como la que impetra de esta Sala, podría generalizarse, constando ya que otra persona en similar situación ha solicitado la extensión del fallo. Y en segundo lugar, en cuanto a su contenido y efectos, por cuanto ello supondría derivar el coste final de la formación de los policías locales a los Ayuntamientos, siendo su verdadero beneficiario el agente que recibe la formación (en tal caso, de forma gratuita) pudiendo darse el supuesto de que, sin llegar a tomar posesión de sus funciones, y gracias a dicha formación, el interesado renunciase al puesto por encontrar un trabajo mejor, con lo que la Corporación Municipal asumirá el coste sin llegar a cubrir la plaza correspondiente.
En evitación de ese efecto gravemente dañoso, fruto de la --a su juicio-- errónea interpretación del Derecho aplicable, la Entidad Municipal recurrente interesa que por esta Sala se proclame la siguiente doctrina:
"La tasa académica de la Academia de la Policía Local de la Comunidad de Madrid, aprobada por la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modifica los artículos 93 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, pagada por los Ayuntamientos a la Comunidad de Madrid en concepto de sustitutos del contribuyente, puede ser repercutida por el Ayuntamiento al contribuyente de conformidad con el artículo 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al no existir ley que lo prohíba ".
Tercero.—1. Después de una atenta lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y de la argumentación del recurso de casación interpuesto, es preciso señalar que, como bien indica el Ministerio Fiscal, lo que la Entidad Local recurrente pretende es que se proclame -y así formula su petitum- que la tasa prevista por "la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modifica los artículos 93 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid ", que -forzoso resulta subrayar- es una ley autonómica, puede ser repercutida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.3 LGT, "al no existir ley que lo prohíba". En tales términos, es obvio que no se busca una aclaración o interpretación del artículo 36.3 de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre, sino que se interprete la normativa autonómica reguladora de la mencionada tasa en el sentido de aclarar que en ella concurren los requisitos para que tenga efecto lo dispuesto por la norma estatal. Esto es, que en la norma autonómica se contempla una sustitución en la condición de obligado tributario, y que no existe ley que prohíba al sustituto recuperar del contribuyente el importe de lo pagado.
Aún cuando la pretensión de la parte recurrente se hubiera concretado en una formulación redactada de otro modo, es patentemente claro que la doctrina que podría formular el Tribunal Supremo en este caso solo sería aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, puesto que solo en ella rige la norma a cuya aplicación se pretende afectar. Resulta de ello que la función unificadora del recurso de casación en interés de Ley que inspira el artículo 100 LJCA no se cumple ni puede cumplirse en este supuesto, habida cuenta de que la eventual extensión de esa doctrina al territorio de otras Comunidades Autónomas dependería del modo concreto en que en ellas se regule --si es que se regula-- una tasa análoga.
La doctrina de esta Sala en cuanto al ámbito de extensión territorial de la doctrina que se pretende unificar es nítida en el sentido de que "el recurso de casación en interés de la ley regulado en el articulo 100 de la Ley Jurisdiccional, para cuya resolución es competente este Tribunal, está reservado a los supuestos en los que la doctrina legal que se postule tenga por objeto la interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado, que hayan sido determinantes del fallo recurrido, tal como exige el apartado 2 de este mismo precepto al perfilar el ámbito de aplicación de esta modalidad casacional... ". (Por todas, STS 10-11-2011, Sala 3.ª Secc. 7.ª, rec. 59/2009).
Precisamente atendiendo a esa circunstancia, la propia LJCA, en su artículo 101, atribuye competencia para esa función unificadora, en cuanto el conflicto se circunscriba al ámbito normativo y territorial, de una Comunidad Autónoma, al Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal entiende que el recurso debe ser inadmitido por no ser competente para su sustanciación, por razón de la materia.
2. Como hemos dicho en nuestra sentencia de 23 de enero de 2007 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 11/2006,
Ciertamente el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras preceptuar en su apartado 1 que el recurso de casación en interés de la Ley "se interpondrá en el plazo de tres meses, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postula y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación", restringe, en su apartado 2, el ámbito objetivo del Derecho que puede ser examinado a través de esta especial modalidad casacional, señalando que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido", precepto que ha de ser complementado con la previsión que al respecto establece el artículo 101, 2 de la mencionada Ley Jurisdiccional que, en relación con el recurso de casación en interés de la Ley que puede interponerse ante los Tribunales Superiores de Justicia con contra las sentencias de los Jueces de lo Contencioso-Administrativo del territorio de la Comunidad dictadas en única instancia en los casos que se relacionan en el apartado primero del citado artículo, especifica que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido".
Del régimen legal anteriormente expuesto cabe destacar, por consiguiente, que en armonía con lo que declaran otros preceptos de la Ley Jurisdiccional, como el artículo 86.4 y el artículo 89.2 , la interpretación de las normas autonómicas y su aplicación al caso es competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia, pues el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, como medio de control al servicio de la unidad en la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo Juez, como se infiere del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional . Por tanto, la "ratio" de esta norma es reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del Derecho autonómico, por lo que resulta evidente que lo decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo.
De ahí resulta que el recurso de casación en interés de la Ley regulado en el art. 100 de la Ley Jurisdiccional , para cuya resolución es competente este Tribunal, está reservado a los supuestos en los que la doctrina legal que se postule tenga por objeto la interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado". (En la misma línea la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 26 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación e interés de la ley núm. 43/2005).
No es esto lo que sucede en el presente caso ya que con la doctrina legal que postula el Ayuntamiento recurrente lo que pretende es que la tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid aprobada por la Ley autonómica 3/2008, pagada por los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid en concepto de sustitutos del contribuyente, pueda ser repercutida por el Ayuntamiento al contribuyente.
De lo que se trata, pues, es de corregir la interpretación y aplicación realizada por el juzgador de instancia de la norma autonómica que establece el procedimiento de liquidación y gestión de la tasa académica de la Policía Local de la Comunidad de Madrid por la prestación de cursos para los Agentes en prácticas, tasa creada por el artículo 6 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Lo que, en suma, se quiere es clarificar quíenes son los obligados a satisfacer la tasa: si las personas físicas --Policías Locales en prácticas-- o los Ayuntamientos sosteniendo la sentencia recurrida que sólo el Ayuntamiento sustituto está obligado frente a la Comunidad Autónoma.
La sentencia recurrida entiende que se trata de una sustitución plena: la regulada en el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Tasas, aprobada por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, después de la modificación introducida por la Ley -- autonómica-- 3/2008. La aplicación del artículo 32 de la LGT 230/1963 o del artículo 36.3 de la nueva LGT 58/2003 tiene carácter puramente instrumental, pues cuando la LJCA se refiere en los artículos 100 y 101 a las "normas que hayan sido determinantes del fallo recurrido" está queriendo aludir, sin duda, a la norma sobre la que se basa el pronunciamiento jurisdiccional, que en este caso es el artículo 95 de la Ley regional 3/2008 y no al artículo 36.3 de la LGT 58/2003 (o su precedente el art. 32 de la LGT 230/1963).
Cuarto.—Por las razones expuestas, procede inadmitir el presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la LJCA, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de defensa de D. Jenaro, a la cantidad de 1.000 euros y por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado a la cantidad de 700 euros, dada la actividad desplegada por una y otra parte recurrida.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
FALLAMOS
Que debemos inadmitir el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2011, con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente en los términos indicados en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.