Canarias.
Expediente disciplinario a agente de la policía local por condena penal como autor de una falta de amenazas cometida fuera de servicioFecha de la consulta: 9/12/2010
Planteamiento
Con fecha 16 de noviembre de 2010 nos remite un juzgado de primera instancia e instrucción sentencia que resuelve juicio de faltas, en el que falla condenar a un policía local de nuestro ayuntamiento como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas a una pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros, para que la notifiquemos.
En dicha sentencia se declaran como hechos probados que "que D. XXX (agente de la policía local no estando de servicio) le dijo a D. YYY y a D. KKK, que les iba a dar dos tortazos mientras se encontraban en el video Club PPP, sito en HHHH el 14 de septiembre de 2009".
¿Tendríamos que iniciar expediente disciplinario al citado agente por los hechos probados en la sentencia, aunque estuviera de paisano, si está tipificado en la norma, o no porque no estaba de servicio y además se entiende ya juzgado?Respuesta
Señala el art. 3.2 artículo.3.2 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, que los Policías Locales se regirán por lo establecido en el Estatuto y en la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto lo establecido para ellos en la LO 2/1986, de 13 de abril, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -LOFCSE-, consultadas dichas normas encontramos que en materia disciplinaria habrá de atender prioritariamente a las previsiones al respecto establecidas en la norma autonómica, constituida por la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de los Policías Locales de Canarias y por la Ley 2/1987, de 30 de Marzo, de Función Pública Canaria, así como por la LOFCSE. Similar remisión subraya el art. 173 artículo.173 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local.del RDLeg 781/1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local.
Así, como regulación positiva aplicable al supuesto en cuestión, señala la LOFCSE tanto en su exposición de motivos como en su art. 5, artículo.5 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.como principios básico de actuación el servicio permanente a la comunidad así como la observancia en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, tipificando en su art. 27.3.b) artículo.27.3.b Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.como falta muy grave cualquier conducta constitutiva de delito doloso. En el mismo sentido se pronuncia el art. 47.2 artículo.47.2 Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Canarias, introduciendo, en el ámbito estatal, ciertas matizaciones al respecto al RD 33/1986, Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.de 10 de enero, por el que se aprueba el Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aplicable supletoriamente, al tipificar dicha conducta como falta grave, y siempre y cuando la conducta del funcionario esté relacionado con el servicio o causen daño a la Administración o a los administrados.
El fondo de la consulta atañe fundamentalmente a la aplicación del principio
"non bis in idem" en el ámbito disciplinario de los Policías Locales. Así, este principio se configura como incardinado dentro del principio de legalidad penal consagrada en el art. 25 artículo.25 Constitución Española de 1978.de la Carta Magna, en virtud del cual se proscribe la doble sanción, penal y administrativa, cuando concurra identidad de hechos, sujeto y fundamento, sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración ( relación de funcionario, entre ellas ) que justificase el ejercicio del "ius puniendi" por los tribunales y a su vez la potestad sancionadora de la Administración (Sentencia del TC de 30 de enero de 1981, STC Sala 1ª de 30 enero 1981 El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo y considera que no ha sido vulnerado el derecho a la intimidad personal del recurrente, condenado por delito monetario. Según el TC, el hecho de entregar dinero para su exportación no supone vulneración del derecho a la intimidad personal del recurrente - art.18 CE - cuando los Tribunales determinan la intención subjetiva necesaria para apreciar una figura delictiva - elemento subjetivo del injusto penal - o pasa a integrar algunas de las formas de la culpabilidad de la conducta exteriorizada por el autor.
Fundamento Jurídico 4ª, entre otras).
El propio TC ha ido matizando la aplicación del principio "non bis in idem" en las relaciones de sujeción especial, señalando que
"La simple existencia de la relación de sujeción especial no basta, por sí misma, para justificar la dualidad de sanciones porque, para que ésta sea admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar ( diferente fundamento)".
De apreciarse esta triple identidad, la imposición de una sanción administrativa por un hecho sancionado penalmente supondría la vulneración del citado principio (Sentencia del TC de 11 de octubre de 1999 STC Sala 1ª de 11 octubre 1999 . El TC estima el recurso de amparo interpuesto y declara nulas las sentencias condenatorias impugnadas por vulneración del derecho a la legalidad penal y sancionadora reconocido en el art.25.1 CE. Señala la Sala, que irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental,
superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las identidades de sujeto, hechos y fundamento. En el presente caso las sentencias de que trae causa el presente recurso vulneraron el derecho del recurrente, inculpado en la causa penal por un delito contra la salud pública y el medioambiente, a no ser doblemente castigado por unos mismos hechos -vertidos indirectos de aguas residuales contaminantes, no autorizados y sin depuración previa al cauce de un río- al haber sido con anterioridad sancionado administrativamente por aquéllos, en resolución firme dictada incluso antes de la apertura del proceso penal. Los Magistrados D. Pedro Cruz Villalón y Dª María Emilia Casas Baamonde formulan conjuntamente voto particular discrepante.
A este respecto, será preciso diferenciar, en cuanto a la aplicación del mismo, los delitos cometidos por los Policías Locales que atañen a su condición de funcionario de los delitos
o faltas cometidos en su condición de ciudadano, como parece desprenderse del supuesto planteado.Así, en cuanto al primero de los supuestos, la posibilidad de la doble sanción penal y disciplinaria generalmente no parece tener cabida, al existir similitudes entre los bienes jurídicos protegidos por los delitos típicos de funcionarios y los protegidos por las faltas disciplinarias. Ambos ilícitos contemplan al funcionario en su condición de tal y tutelan, en mayor o menor medida, similares bienes jurídicos. Así, comparando el catálogo de delitos de funcionarios con las faltas disciplinarias podemos comprobar en ocasiones la gran similitud de las conductas tipificadas en ambos ordenes, y en otras ocasiones las diferencias entre unos y otros no hacen imprescindible la sanción disciplinaria ulterior a la condena penal, siendo varias las sentencias que anulan sanciones disciplinarias por considerar que atendían a la misma finalidad que la previa condena penal.
De esta manera, en la medida en que los delitos típicos de funcionarios (en el que parece no nos encontramos) y las infracciones disciplinarias atiendan a la protección de unos bienes jurídicos e intereses similares, en aplicación del principio "non bis in idem" debe rechazarse, generalmente, la posibilidad de una sanción disciplinaria acumulada a la pena impuesta por los Tribunales de la jurisdicción penal.No obstante la presente cuestión no puede reputarse en absoluto pacífica en lo que se refiere a las específicas conductas de los Agentes de la Autoridad,
existiendo pronunciamientos jurisprudenciales que admiten la doble sanción en estos supuestos, por el innegable daño que este tipo de conductas causan a la Institución Policial, ya que la condición de Autoridad del funcionario sujeto activo , y la propia naturaleza de la tarea que tiene encomendada , añade un mayor desvalor a la conducta, susceptible de un mayor reproche, requiriendo el servicio inherente al Cuerpo de Policía que aquellos que lo desempeñan no incurran en aquellas conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros, siendo la irreprochabilidad penal de los funcionarios de policía un interés legítimo de la Administración, que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no infringe el principio "non bis in idem" (Sentencia del TC de 10 de diciembre de 1991 STC Sala 2ª de 10 diciembre 1991 El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo, y considera que no se ha vulnerado el principio de legalidad por la duplicidad de sanciones en aplicación del Reglamento Disciplinario de la Policía Gubernativa. Según el TC, "la irreprochabilidad penal de los funcionarios de la policía gubernativa es un interés legítimo de la Administración que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no infringe en consecuencia el principio ne bis in idem."
o la Sentencia del TS de 30 de mayo de 2000 STS Sala 3ª de 30 mayo 2000 Estima el TS el recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado, contra la resolución de la Sala de instancia, por la que, apreciando que se había vulnerado el principio de "non bis in idem", se procedió a anular las sanciones impuestas al hoy también recurrente, comisario del CNP, acusado de delitos de falsedad, detención ilegal y torturas. Decisión que este Tribunal no comparte, habida cuenta que la irreprochabilidad penal que se exige a los funcionarios de la Administración Pública, implica la existencia de diversos bienes jurídicos protegidos, que justifican y amparan la imposición de sanciones tanto en el ámbito penal como en el administrativo por la comisión de los mismos hechos.
Mayor claridad arroja al respecto el caso que nos ocupa, típico de ilícito penal cometido por el Agente en su condición de ciudadano, donde se entiende compatible la doble sanción, penal y disciplinaria, al obedecer a la protección de bienes jurídicos diferentes (en este caso, la integridad de las personas, en el orden penal, y la irreprochabilidad penal del funcionario, así como la falta de decoro o probidad demostrados por el Agente, que repercute indudablemente en una merma de la confianza depositada por los ciudadanos en el estamento de los Agentes de la Autoridad, representantes del servicio público dirigido a asegurar la protección de bienes y personas), existiendo, por tanto, diferente fundamento que concluye a la inaplicabilidad del referido principio, a la imposibilidad de aplicar la excepción de cosa juzgada y, en conclusión, a la sanción disciplinaria del Policía Local por comisión de una falta muy grave.
Así, protegiendo cada uno de los ilícitos intereses jurídicos distintos, hemos de concluir afirmando que no supone un supuesto de "bis in idem" la doble aplicación de las sanciones previstas penal y disciplinariamente.
CONCLUSIÓN
En la medida en que en el presente caso se tutelan bienes jurídicos diferentes en el orden penal y administrativo, al no responder la conducta del Agente al ámbito propio del ejercicio de la función pública, obedeciendo, independientemente de su condición de funcionario, a la comisión de un delito común, es compatible la sanción disciplinaria posterior a la sanción penal por la comisión de una falta disciplinaria regulada en el art. 47 artículo.47 Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.de la Ley 6/1997, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, no cabiendo aludir en este caso a la excepción de cosa juzgada, debiendo la Administración , una vez tenido conocimiento de los hechos, incoar el correspondiente expediente disciplinario dentro del plazo de prescripción de la falta (6 años, ex art. 53.3 artículo.53.3 Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.de la Ley 6/1997 y art. 64 artículo.64 Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.de la Ley 2/1987, de Función Pública Canaria).
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