Expediente disciplinario a personal del Ayuntamiento. Omisión por el instructor del trámite de audiencia al denunciante y testigos proponiendo el archivo del expedienteFecha de la consulta: 25/2/2015
Planteamiento
En este Ayuntamiento se han tramitado por el instructor y secretario expedientes de averiguación de hechos y disciplinarios del personal de la policía local, donde se ha omitido el trámite de audiencia y alegaciones al denunciante, o incluso a otros testigos que pudieran ser de relevantes en el procedimiento, proponiendo el archivo de los expedientes incoados contra los policías.
¿Cuáles serían las principales consecuencias de esta actuación? ¿Qué acciones tendría el denunciante si se dicta resolución de archivo?
Respuesta
En primer lugar, debemos partir de la noción de que las actuaciones iniciales llevadas a cabo en el seno de un procedimiento disciplinario y la correspondiente propuesta de resolución son meros actos de trámite interno dentro del procedimiento, sin que tengan carácter definitivo o resolutorio final y, por tanto, con alcance limitativo de derechos, o de gravamen, libremente revisables por la Administración.
Así pues, vemos que la calificación jurídica realizada por el Instructor del procedimiento disciplinario no tiene un carácter vinculante per se, de forma que la Autoridad con la atribución para resolver no se ve vinculada por la valoración jurídica realizada en la tramitación del procedimiento, pero sí está vinculada por los hechos probados en el mismo, siendo una clara manifestación del principio acusatorio la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos, como exige el art. 98.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-.
De tal forma, vemos que, si de los hechos probados, se desprende de forma clara que no hay una acción tipificable como sancionable, la lógica conlleva a que la Autoridad decrete el archivo de las actuaciones sin mayores consecuencias, por cuanto, recordemos, uno de los pilares fundamentales del procedimiento disciplinario, como una vertiente del procedimiento sancionador, es la garantía al afectado, en base al principio de tipicidad de las actuaciones.
Por ello, el acto administrativo mediante el cual se dé por finalizado el expediente administrativo en cuestión es un acto que pone fin a la vía administrativa, y, por tanto, el denunciante, como interesado en el expediente administrativo, podrá interponer, de conformidad con lo dispuesto en el art. 116.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, el correspondiente recurso potestativo de reposición o, en su caso, proceder a la impugnación directa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Es de recordar, conforme señala el apartado 2 del citado art. 116 LRJPAC, que si el denunciante opta por recurrir en vía administrativa el acto administrativo que decrete que no había responsabilidad disciplinaria, con el consiguiente archivo de actuaciones, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
En relación a la posible interposición de un recurso de reposición, el art. 117.1 LRJPAC nos dice que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, dice el citado art. 117.1 que el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
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