Los problema sinson son dos:
La zona portuaria no pertenece al municipio, sino que esta adscrita al ministerio de fomento mediante Puertos del Estado...
Dentro de la zona portuaria no esta efectiva la LSV sino el RGC... Ademas de las leyes sobre trafico que existan en el Reglamento de Servicio, Policia Y Regimen del Puerto...
Ademas la competencia de trafico dentro del dominio publico portuario la tiene atribuida la PP por Ley... Ni siquiera la Guardia Civil, la cual tiene competencias como resguardo fiscal del estado, denuncia dentro del puerto...
Un saludo
Nada más lejos de mi intención crear polémica sobre un asunto que afecta a dos colectivos integrados por compa?eros, pero, yo entiendo que la guerra por las competencias proviene de una mala legislación, es decir, vuestro art. 41 dice lo siguiente:
Artículo 41?
Normas de circulación de vehículos.
1.- Normas generales.
Los vehículos que circulen por la zona de servicio del puerto, de cualquier clase que fueren, deberán hacerlo de acuerdo con las normas establecidas en las respectivas Ordenanzas Portuarias y, en su caso, por el Reglamento General de Circulación.
Por lo tanto, segun el principio de jerarquia normativa una ordenanza portuaria no puede ir en contra del RGC y el RGC desarrolla la LSV, por lo tanto no se puede decir que una Ley, en este caso la LSV, no es de aplicación dentro de la zona portuaria por serlo otra de inferior rango y que la desarrolla como el RGC.
En este sentido el art. 1 del RGC dice lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los de este reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:
a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el párrafo c), y a sus usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.
Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.
b) A los animales sueltos o en reba?o y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso del párrafo c).
c) A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas.
No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
Por su parte la Ley de Seguridad Víal dice lo siguiente:
Art. 2. Ambito de aplicación.
Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
Art. 7. Competencias de los Municipios.
Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:
a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósitos de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran integra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo 5., de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
Art. 8. Composición y competencias.
1. Para garantizar la coordinación de las competencias de la diferentes Administraciones Públicas se crea, bajo la presidencia del Ministro del Interior y como órgano consultivo en lo relativo al impulso y mejora de la seguridad del tráfico vial, el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, en el que, junto con la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales, estarán representadas las organizaciones profesionales, económicas, sociales y de consumidores y usuarios más significativas, directamente relacionadas con el tráfico y la seguridad vial.
2. Dentro del campo de la seguridad vial, elaborará y propondrá planes de actuación conjunta, para cumplimentar las directivas previamente marcadas por el Gobierno o para someterlos a su aprobación; asesorará a los órganos superiores de decisión e informará sobre la publicidad de los vehículos a motor, sobre convenios y tratados internacionales y los proyectos de disposiciones de carácter general en materia de circulación de vehículos; así mismo coordinará e impulsará la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial.
Por lo tanto: las vías de la zona portuaria ?son de titulariad públicas o privadas?, ?las utiliza un colectivo indeterminados de personas?, respondiendo a esta preguntas surge la siguiente ?es por lo tanto de aplicación la LSV y el RGC?.
Independientemente de las respuestas lo que está claro es que la propia LSV ya contempla en su art. 8 la creación de órganos para la coordinanción en esta materia, por lo tanto ?Por que no se convocan las reuniones de estos órganos?, ?que intereses girán en torno a la gestión portuaria?, yo creo que detrás de este conflicto existen muchas posturas e intereses encontrados de todo tipo, desde los politicos hasta los económicos y como siempre, en el centro de la polémica los funcionarios de servicio en la calle, unos en defensa de los que entienden que son sus competencias legítimas, otros en defensa de un estatuto que definitivamente los integre como policias y pierdan esa condición extra?a de una especie de vigilantes de seguridad del puerto.
Espero que todo se solucione favorablemente para todos los colectivos implicados.
Saludos.