Inspecciones a vehículos blindados de transportes de fondos
Ante la solicitud realizada por parte la Policía eslovaca sobre la existencia, en nuestro país, de legislación que regule el transporte de fondos y la práctica habitual de las inspecciones de los vehículos blindados, así como de acuerdos entre Policía y servicios de seguridad privada, se elaboró el siguiente informe:
La Ley 23/92 de 30 de julio, de Seguridad Privada establece en su artículo 2.2., con carácter general, que “de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación”.
El R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, modificado por el R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, dice en su artículo 137. 2 que “corresponde al Cuerpo Nacional de Policía y, en su caso, al de la Guardia Civil, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos indicados, en el ejercicio de la función de control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación”.
En cuanto a la inspección, el artículo 144.3, establece que “los actos de inspección, que se contraerán a las medidas, medios y actividades de seguridad privada, podrán desarrollarse, indistintamente:
a) En la sede social de la empresa, delegaciones, oficinas, locales, despachos, o lugares anejos a éstos, en los que se desarrollen actividades de seguridad privada o relacionadas con ésta.
b) En los inmuebles, espacios o lugares en donde se presten servicios de seguridad privada”.
Para finalizar, el Régimen Sancionador del Reglamento de Seguridad incluye en su artículo 148.7 como infracción muy grave, la cometida por empresas de seguridad por:
“La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:
a) La negativa a facilitar a dichos funcionarios competentes los contratos, librosregistro u hojas de ruta reglamentarios, que contengan datos relacionados con los servicios de seguridad privada.
b) La negativa a facilitar a dichos funcionarios el acceso a los lugares donde se lleven a cabo actividades de seguridad privada, o se presten servicios de esta naturaleza, excepto a los domicilios particulares”.
Como se puede observar en lo expuesto, si bien la norma establece la capacidad legal para la realización de inspecciones en los vehículos de transporte, ésta no regula la forma en que se deben realizar las mismas.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, no existe acuerdo expreso entre Policía y empresas de seguridad privada que regule las inspecciones de los blindados por parte de los funcionarios encargados del control administrativo, realizando éstos las mismas cuando lo consideran oportuno.
Por otro lado, desde el punto de vista de la dependencia que realiza la inspección o registro, habrán de considerarse dos aspectos:
El que atribuye, a través de la Ley de Seguridad Privada, la competencia a los miembros de las Unidades de Seguridad Privada para la inspección y el control de los servicios de seguridad.
El que en virtud de investigaciones sobre delitos llevan a cabo los miembros de la Policía Judicial o las que dicta la Autoridad Judicial por medio de mandamientos judiciales y otros.
En el primer caso la inspección va dirigida fundamentalmente a la comprobación de los dispositivos de seguridad instalados y su funcionamiento, y documentación preceptiva, así como que el servicio se realiza conforme a medidas de seguridad adoptadas por empresa y vigilantes de seguridad y el uso de armas, mientras en el segundo se trata de comprobar la existencia de indicios racionales de delito en cualquiera de los objetos o dinero a transportar.
En ambos, los miembros de la dotación del blindado susceptible de inspección tienen orden de sus empresas de no abrir las puertas más que cuando estén seguros de la identidad de los funcionarios policiales, por lo que en el supuesto de detención del vehículo, sugerirán a éstos el traslado al puesto policial más cercano para dirigirse, escoltados, hasta el mismo para someterse a lo requerido por los funcionarios.
Caso de que hubiera necesidad de comprobar el contenido de las “sacas”, existe una práctica en la operativa de las empresas por la cual éstas sólo deben ser desprecintadas frente a cámaras de un circuito cerrado de televisión que registran las imágenes de la manipulación efectuada, exigencia que forma parte de acuerdos entre empresa y cliente para evitar errores contables. Para ello, es necesario el traslado hasta la sede o depósito de dichas entidades, donde disponen de las adecuadas medidas de seguridad y de los medios técnicos necesarios para dicha operación.
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