BOE núm. 147 Miércoles 21 junio 2006 23387
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección
técnica de vehículos.
El Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda modificado como se dispone a continuación:
Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
?1. La inspección técnica periódica de los vehículos se hará con la siguiente frecuencia:
a) Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuadriciclos
ligeros.
Antigüedad:
Hasta cuatro a?os: exento.
De más de cuatro a?os: bienal.
b) Ciclomotores de dos ruedas.
Antigüedad:
Hasta tres a?os: exento.
De más de tres a?os: bienal.
c) Vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas, excluidos los que figuran en los
epígrafes a) y b), con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor, autocaravanas y vehículos
vivienda.
Antigüedad:
Hasta cuatro a?os: exento.
De más de cuatro a?os: bienal.
De más de diez a?os: anual.
d) Ambulancias y vehículos de servicio público dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar, con o sin aparato taxímetro, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
Antigüedad:
Hasta cinco a?os: anual.
De más de cinco a?os: Semestral.
e) Vehículos de servicio de alquiler con o sin conductor y de escuela de conductores, dedicados al transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor, incluyendo las motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores y cuadriciclos ligeros.
Antigüedad:
Hasta dos a?os: exento.
De dos a cinco a?os: anual.
De más de cinco a?os: semestral.
f) Vehículos dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar y de menores, concapacidad para diez o más plazas, incluido el conductor.
Antigüedad:
Hasta cinco a?os: anual.
De más de cinco a?os: semestral.
g) Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA ≤ 3,5 Tm
(masa máxima autorizada menor o igual a 3,5 Tm).
Antigüedad:
Hasta dos a?os: exento.
De dos a seis a?os: bienal.
De seis a diez a?os: anual.
De más de diez a?os: semestral.
h) Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA > 3,5 Tm.
Antigüedad:
Hasta diez a?os: anual.
De más de diez a?os: semestral.
i) Caravanas remolcadas de MMA > 750 kg.
Antigüedad:
Hasta seis a?os: exento.
De más de seis a?os: bienal.
j) Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopropulsada, remolques agrícolas y otros vehículos agrícolas especiales, excepto motocultores y máquinas equiparadas.
Antigüedad:
Hasta ocho a?os: exento.
De ocho a dieciséis a?os: bienal.
De más de dieciséis a?os: anual.
k) Vehículos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria autopropulsada, con exclusión de aquellos cuya velocidad por construcción sea menor de 25 Km/h.
Antigüedad:
Hasta cuatro a?os: exento.
De cuatro a diez a?os: bienal.
De más de diez a?os: anual.
BOE núm. 147 Miércoles 21 junio 2006 23389
l) Estaciones transformadoras móviles y vehículos adaptados para la maquinaria del circo o ferias recreativas ambulantes.
Antigüedad:
Hasta cuatro a?os: exento.
De cuatro a seis a?os: bienal.
De más de seis a?os: anual.
Los vehículos catalogados como históricos se someterán a inspecciones periódicas en las condiciones que se?ale el órgano competente de la comunidad autónoma donde resida el propietario, exceptuando a los vehículos de colección, que se someterán a inspección técnica periódica según las frecuencias que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
La antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de matriculación que conste en el permiso de circulación.
En el caso de vehículos ya matriculados con anterioridad, tanto en territorio nacional como en el extranjero, la antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de primera matriculación o puesta en servicio que conste en el permiso de circulación del vehículo o documento equivalente.
En el caso de vehículos mixtos la frecuencia de inspección aplicable será la más restrictiva entre los correspondientes al transporte de personas o mercancías aplicable al vehículo de que se trate.?
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 6, cuya redacción pasa a ser la siguiente:
?6. En los casos en que el vehículo, por cambio de uso, servicio, dedicación o destino, se viera obligado
a una frecuencia de inspección más severa o implicara alguna modificación técnica del vehículo, deberá realizarse una inspección, anotándose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la nueva fecha de inspección
correspondiente a la nueva periodicidad por el órgano competente de la comunidad autónoma
donde se ha realizado la inspección.
Si el cambio de uso, servicio, dedicación o destino del vehículo tiene lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y no implica ninguna modificación técnica del vehículo, sólo se realizará la anotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándose como plazo de la primera inspección la que le correspondería a la situación más severa de las dos.
En el caso de vehículos de turismo, no serán necesarias tales anotaciones si el fabricante incluye en el apartado observaciones de la tarjeta ITV una diligencia indicando que el vehículo deberá pasar la primera inspección periódica a los dos a?os de su matriculación si fue destinado a alquiler sin conductor y pasara a destino o servicio particular.?
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:
?2. Los titulares de los vehículos serán directamente responsables ante las autoridades competentes de mantener la vigencia de la tarjeta ITV o certificado de características mediante la presentación de aquéllos
a inspección, dentro de los plazos establecidos.?
Cuatro. Se modifica el artículo 9, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:
?Artículo 9.
En los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de este real decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes, intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula, la fecha de la primera
matriculación y servicio que presta, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el
plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará
por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo.?
Cinco. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
?Artículo 11.
1. El resultado de las inspecciones técnicas se hará constar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta
ITV o certificado de características.
2. Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. El titular del vehículo será directamente responsable de que se repare el vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección.
Una vez subsanados los defectos, deberá presentar el vehículo a nueva inspección en la misma estación ITV o en la que designe el órgano competente de la comunidad autónoma, previa petición del titular y cuando existan razones que lo justifiquen.
Si transcurridos dos meses el vehículo no se ha presentado a inspección, la estación ITV lo comunicará a la Jefatura Provincial o Local de Tráfico, proponiendo la baja del vehículo.
Si el vehículo fuera presentado a la segunda revisión fuera del plazo concedido para su reparación,
deberá realizarse una inspección completa del vehículo.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35.2 del Reglamento General de Vehículos, si en una inspección técnica desfavorable el vehículo acusara deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del mismo constituyese un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, la estación ITV calificará la inspección como negativa. En este supuesto, el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo, manteniéndose las actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables se establecen en el apartado anterior.
4. En todos los casos, la relación de defectos observados en la inspección deberá ser certificada en el informe oficial de inspección técnica de vehículos a que se refiere el artículo 13 de este real decreto.
5. En el caso de que una inspección técnica fuese desfavorable o calificada como negativa, el interesado no podrá solicitar a otra estación ITV una nueva inspección, salvo autorización expresa del órgano competente de la comunidad autónoma donde se realizó la inspección.
6. El resultado de todas las inspecciones será comunicado por la estación ITV que las efectúe al órgano competente de la comunidad autónoma, el cual lo comunicará por medios telemáticos al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Asimismo, con periodicidad anual se enviarán al centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la forma que se prevea reglamentariamente, informes sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos y de la frecuencia de los defectos observados.
7. Todas las inspecciones favorables y sus resultados se anotarán en el Registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico, anotación que, conforme al artículo sexto de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, devengará la tasa correspondiente. Con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la gestión de la tasa podrá ser objeto de encomienda de gestión por la Administración General del Estado a las comunidades autónomas, mediante la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará el procedimiento para la transferencia a la Dirección General de Tráfico de la recaudación de la tasa efectuada por el organismo inspector.?
Seis. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:
?Artículo 13.
En todos los casos en que un vehículo sea inspeccionado en una estación de ITV se emitirá un informe de ITV conforme a lo previsto por el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, que deberá ir firmado por el Director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma.
La anotación del resultado de la inspección en la tarjeta ITV o certificado de características deberá
ser firmada por las personas antes indicadas.?
Siete. Se modifica el artículo 14, cuya redacción pasa a ser la siguiente:
?Artículo 14.
1. Todos los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica deberán llevar
el distintivo indicado en el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre.
2. Todos los vehículos que hayan pasado una inspección técnica deberán llevar el último informe de inspección, al que se refiere el artículo 13, que el conductor deberá exhibir ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que se lo soliciten.?
Ocho. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 de la disposición adicional primera, que queda redactado como
sigue:
?b) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de vehículos destinados al transporte
escolar y de menores.?
Nueve. La disposición adicional segunda queda suprimida.