Preambulo del RD 711/2006
Dado que el desplazamiento de los ciclomotores de dos ruedas a las estaciones ITV para ser sometidos a inspección puede verse afectado por restricciones a la circulación, en muchos casos será preciso habilitar estaciones móviles que se desplacen a los núcleos urbanos. Teniendo en cuenta esta necesidad, y dado que estos vehículos tienen unos recorridos que rara vez sobrepasan los límites de la comunidad autónoma, e incluso del municipio, se ha considerado conveniente que sean las comunidades autónomas las que determinen, finalmente y en el ámbito de sus competencias, la fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad de la inspección periódica de los ciclomotores de dos ruedas, pero con un retraso menor de tres a?os desde la publicación en el ?Boletín Oficial de Estado? de este real decreto.
Disposición transitoria segunda. Plazos para la obligatoriedad de la inspección periódica a los ciclomotores y cuadriciclos ligeros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán diferir en disposiciones que dicten al efecto, por falta de infraestructuras adecuadas, la obligatoriedad de inspección periódica de los ciclomotores de dos ruedas, hasta tres a?os desde la publicación de este real decreto en el ?Boletín Oficial del Estado?.