Extracto de la Sentencia 307/2000 del TSJ de Cataluña
Por fin, aunque se estimara sobreentendida una cláusula general relativa a las necesidades del servicio para acotar el plazo posesorio, tal cláusula tendría que ceñirse a supuestos concretos y excepcionales. Y nada de lo que se dice en el punto segundo de la recurrida resolución de 6-VII-96 cumple tales requisitos, sino que, por el contrario, se refiere a cuestiones absolutamente genéricas y ordinarias, como la afluencia turística estival, las vacaciones de verano de los funcionarios o el normal desarrollo de los concursos de traslado. De admitirse una tal justificación, se desembocaría en una derogación general del Reglamento llevado a cabo por la Dirección General sin ninguna competencia para ello, cuando exclusivamente podría o bien acortar el plazo posesorio para puestos concretos y determinados en que concurrieran circunstancias especiales o bien para todos cuando se diese una situación claramente anómala o excepcional, pero nunca para todos los puestos y destinos en situaciones corrientes y ordinarias. Lo contrario es dar a las "necesidades del servicio" una significación que arrumbaría las garantías propias del Estatuto funcionarial definido en las Leyes y los Reglamentos e indisponibles en razón de pretendidos y genéricos conceptos relativos a la eficacia de la acción administrativa, por trascendental que ésta sea.
Juzgado de la Contencioso-Administraüvo número 10 Sevilla
Actuación administrativa recurrida; Orden del Cuerpo de Policía Local de 24/01/2008 del Departamento de Convivencia y Seguridad
En Sevilla, a 18 de julio de 2008.
El limo. Sr. D. Luis ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de esta capital, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente -SENTENCIA núm. 105/2008 -
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El pasado día 18/04/2008 se registró, procedente del turno de reparto del Decanato, la demanda contencioso administrativa entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, se señaló para la celebración del oportuno juicio el día 15/07/2008 a las n'io horas, a cuyo acto han comparecido ambas partes, sosteniendo la parte demandante la
ilegalidad del acto recurrido y defendiendo el letrado de la Administración la procedencia de desestimar la demanda.
Segundo. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Los hechos sobre los que se basa la pretensión no son discutidos:
1.El actor, policía local del Ayuntamiento de Sevilla, fue asignado a funciones de escolta de autoridades municipales con fecha 02/03/1998, funciones en las que estuvo destinada hasta el 14/08/1998, pasando entonces a prestar servicios en el distrito municipal.
Posteriormente, con fecha 9/03/2000 fue nuevamente adscrito a servicios de protección de autoridades.
2. La Orden del Cuerpo de 24/01/2008, dictada por el Jefe del Departamento de RRHH de la Policía Local, determinó el cambio de destino de varios policías locales, entre ellos el actor quien pasaba a prestar servicios en funciones de guardia de la policía local, en turno abierto, al distrito municipal de Triana-Los Remedios, con efectos desde el 1/02/2008.
3. Contra dicha resolución formuló el actor recurso de reposición el 19/02/2008, no siendo resuelto por el Ayuntamiento. No obstante, el 30/04/2008 (después de que se hubiera presentado la demanda que nos ocupa), se notificó al actor el informe emitido el 17/04/2008 por el Intendente de Recursos Humanos en el que se le comunicaba que la redistribución de efectivos se debía a las necesidades
del servicio
Segundo. Procede examinar previamente los motivos de inadmisibilidad planteados por el letrado del Ayuntamiento.
1. Sostiene, en primer lugar, el Ayuntamiento de Sevilla que lo impugnado es un acto que no pone fin a la vía administrativa y que, por tanto, no es susceptible de impugnación. Tal alegato es inasumible por completo.
Olvida interesadamente el Ayuntamiento que la Orden ahora impugnada carecía de la preceptiva información sobre los recursos que contra la misma cabían, órgano ante el que interponerlos y plazo para ello (art. 58.2 de la Ley 30/1992). No obstante, el actor formuló un recurso de reposición contra la misma que, en vez de ser resuelto por el Ayuntamiento, provocó una respuesta poco más que estandarizada para informarle que su cambio de destino se debió a necesidades del servicio.
En suma, resulta sorprendente y verdaderamente abusivo desde la perspectiva procesal, que el Ayuntamiento, tras incumplir sistemáticamente las garantías sobre información de recursos que debe contener «toda» notificación, pretenda ahora, en sede judicial, valerse de tal incumplimiento y aprovecharlo en su favor. Desde luego, ¡no vamos a ser nosotros quienes facilitemos este abuso de Derecho de
la administración local sevillana.
2. En segundo término sostiene el Ayuntamiento de Sevilla que el recurso es inadmisible por extemporáneo. Tampoco tiene este alegato la más mínima posibilidad de prosperar. A juicio del Ayuntamiento de Sevilla el recurso jurisdiccional es extemporáneo porque se presentó el 15/04/2008 y la Orden objeto de impugnación se publicó el 24/01/2008.
Vuelven a olvidarse interesadamente por parte del Ayuntamiento aspectos esenciales de la cuestión:
A) En primer lugar, reiteramos que el Ayuntamiento incumplió su obligación de informar sobre los recursos que cabían contra la Orden de 24/01/2008. La información sobre los recursos procedentes no es una cuestión de cortesía de la Administración, sino una obligación legal que ha incumplido con incidencia en el derecho de defensa del interesado. La falta de información al respecto supone que la notificación no es eficaz hasta que el interesado se dé por notificado (art. 58.3 de la Ley 30/1992).
B) El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior Orden; recurso que no fue resuelto. Dar la callada por respuesta, aparte de ser una enorme grosería, supone un reprochable incumplimiento de las obligaciones de la propia Administración que, incluso, puede acarrear responsabilidades disciplinarias (art. 42.7 de la LRJPAC), aunque la Administración no se prodigue precisamente en exigir estas responsabilidades.
C) Cuando la Administración incumple su obligación de resolver (art. 42 de la LRJPAC), omite por completo el contenido de la notificación: ni comunica el texto íntegro de la resolución ni informa sobre los recursos. Por ello, el silencio administrativo se equipara a las notificaciones defectuosas. Las SSTC 6/1986 y 204/1987 y 63/1995 han proclamado «que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales». De ahí que la situación de silencio pueda equipararse a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no es informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en
qué plazo, lo que habilita para aplicar el régimen previsto en el artículo 58 LRJPAC, de manera que la «notificación» (inexistente en caso de silencio) sólo podrá tenerse por hecha y eficaz desde que se interponga el recurso procedente.
El silencio administrativo y, por ende, la falta de notificación de la resolución y de los recursos que caben contra ella tienen, en lo que ahora interesa, al menos dos importantes consecuencias:
a) no corren los plazos para recurrir en sede judicial;
b) si el interesado impetra la tutela judicial, la Administración no puede oponer la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
a) No corren los plazos para recurrir. Cuando la Administración incumple su
obligación de resolver, no hay acto administrativo alguno que confirme la resolución impugnada, no hay «acto presunto» que determine el día inicial en el cómputo del plazo para impetrar la tutela judicial, de manera que el actual régimen del silencio negativo es incompatible con el mantenimiento del plazo
preclusívo del artículo 46.1 de la LJCA, que toma en consideración la fecha en que se produzca el acto presunto para interponer el recurso en sede judicial. La STS (Sala 3.a, Sección 2.a) de 23 de enero de 2004(2) lo dice con rotundidad (fj 4.3): «la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la LRJPAC lo configura como una ficción y no como un acto presunto».
b) No procede la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por falta de agotamiento de la vía previa. Si la Administración da la callada por respuesta a los ciudadanos, no puede después, cuando éstos acuden ante los tribunales para impetrar la tutela judicial, aducir eficazmente que aún no se ha agotado la vía administrativa. Esta actuación abusiva y desleal de la Administración debe ser contundentemente
rechazada por los tribunales, desestimando la causa de inadmisión y entrando a resolver el fondo del asunto. Así lo exige el principio de confianza legítima que debe presidir las relaciones de la Administración con los ciudadanos (art. 3 de la LRJPAC), y así lo exigen también el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial sin dilaciones indebidas. Está en juego, en fin, el valor
justicia (art. 1 de la CE) y el mismo derecho de acceso a la jurisdicción en el que opera con toda su intensidad el principio pro actione (cfr. la STC 136/1995, sobre silencio administrativo en expropiación forzosa).
Segundo. Despejados los obstáculos de los que pretendió abusivamente valerse la administración local, procede entrar a resolver el fondo del asunto. La parte actora señala que la resolución impugnada vulnera, entre otros, el artículo 81.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se regula el estatuto Básico del Empleado Público. Y tiene razón. Dice este precepto que:
«Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.»
Es-decir, tras reconocer, como no podía ser menos, que-las administraciones
públicas, en el marco de planificación general de sus recursos humanos puede
regular la movilidad voluntaria de sus funcionarios, seguidamente establece que la movilización forzosa , esto es, el traslado forzoso por necesidades de servicio o funcionales a distintas unidades, etc., podrá hacerse siempre que sea, entre otros requisitos, de manera motivada.
En el caso presente, la defensa del ayuntamiento dice que no ha existido cambio de unidad dentro del mismo órgano, sino un simple cambio de funciones: el guardia demandante prestaba funciones de escolta y ahora pasa a desempeñar funciones propias de guardia de policía local en un Distrito. No podemos estar de acuerdo, Ha sido la propia Administración quien, con sus propios actos, demuestra
que existe una unidad de escoltas (o de protección de autoridades) en la policía local, siquiera sea de hecho, con su propios complementos.
Así, podemos ver:
1. Que en la propia orden impugnada se habla de «cambio de destino» y reducción de efectivos de la «Unidad de Protección de Autoridades » para integrarse en las «Unidades que se relacionan» (folio 1 del expte.).
2. Que la nota informativa elaborada a propósito del recurso de reposición formulado por el actor, el Intendente de recurso humanos vuelve a hablar de ha acordado reducir el número de efectivos de la «Unidad de Protección de Autoridades» para incrementar las «Unidades de Distritos» (folio 7 del expte.).
3. Que el informe del Intendente de RRHH al folio 43 vuelto del proceso judicial vuelve a repetir que el actor estaba integrado en la «Unidad de Protección de Autoridades», y que el cambio de destino obedece a querer incrementar la «Unidad de Distritos».
4. Al folio 22 del procedimiento judicial aparece una relación de policías incorporados a la «Unidad de Escolta», entre los que aparece el
actor, firmada por el jefe de la «Unidad de Escoltas».
5. El testigo Sr. Barbecho Bernal, declaró en el acto del juicio que fue el encargado de la creación de la Unidad de Escoltas de la Policía Local, por mandato de la a la sazón alcaldesa doña Soledad Becerril, y fue jefe de dicha unidad desde enero de 2000 hasta agosto de 2004.
En suma, a mi juicio está claro que la resolución impugnada ha trasladado al actor de una unidad a otra dentro del organigrama de la Policía Local de Sevilla y que la Unidad de Protección de Autoridades existe como tal en la Policía local, y ello con independencia de que esté o no reconocida en la RPT. El actor hubo de hacer cursos específicos para la unidad de escoltas y tenía un complemento específico. El traslado se ha producido bajo la excusa de la «redistribución de efectivos». Pero esto no es una motivación, sino una finalidad.
Dicho de otro modo, en la resolución impugnada no se explican las razones que concurren para realizar esa redistribución de efectivos ni tampoco se explican las razones de porqué se ha elegido a determinadas personas en detrimento de otras para cambiarlas de destino, sacándolas de la unidad de protección de autoridades para trasladarlas a las unidades de distrito. Ampararse en la genérica causa
de «necesidades de servicio» es tanto como no decir nada. Cuáles son esas concretas necesidades de servicio, porqué razón ya no son necesarios funcionarios en la unidad de protección de autoridades, porqué razón es preciso aumentar el personal de las unidades de distrito precisamente a costa del personal de las unidades de protección de autoridades (y no de otro personal) y porqué razón se ha elegido precisamente a unos funcionarios (entre ellos al actor) y no a los demás, para trasladarles forzosamente desde la unidad de
protección de autoridades a las unidades de distrito, son algunas de la preguntas que una mínima motivación debería explicar.
Por el contrarío, la resolución impugnada, que se excusa en una genérica «necesidad del servicio» para reducir efectivos de la Unidad de
protección de autoridades y trasladarlos forzosamente a Unidades de Distrito, carece de motivación alguna. Es, por tanto, una resolución arbitraria que vulnera el texto del artículo 81.2 del Estatuto Básico del Empleado Público y debe ser anulada. Ello es suficiente para estimar la demanda aun cuando podría argumentarse la vulneración de otros preceptos legales, singularmente los relativos a que toda selección de personal, también para los traslados forzosos cuando realmente concurran y se motiven y expliquen verdaderas necesidades
de servicio, se realicen conforme a criterios de igualdad, mérito y capacidad, es decir, que entre quienes hayan de ser trasladados (insistimos, cuando de verdad concurran razones que se expliquen por la Administración) no pueda la autoridad de turno decidir caprichosamente, en función de filias y fobias, a quien permite que permanezca en la unidad en cuestión y a quien perjudica trasladándole
forzosamente.
Tercero. La demanda, por tanto, debe estimarse anulándose la orden impugnada en lo que afecta al demandante, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Por lo demás, al tratándose aquí de un asunto de cuantía indeterminada cabe contra esta sentencia recurso de apelación (art. 81.1 de la LJCA), en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación, mediante escrito razonado con firma de letrado que se interpondrá ante este mismo Juzgado.
En atención a lo expuesto,
FALLO que:
1. Estimo la demanda origen de está litis y, en consecuencia, anulo la Orden impugnada, en cuando afecta al actor, por ser contraria a Derecho, ordenando que se reponga al actor en las condiciones laborales que ostentaba como miembro de la Unidad de Protección de Autoridades, con efectos económicos desde el 1/02/2008.
2. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración demandada con testimonio de la presente.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos,
lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. La anterior sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha por el limo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en la Sala destinada al efecto. De todo ello, como Secretaria, doy fe.
El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 (RJ 2000M574 y RJ 2000\160), y 23 de enero de 2004 (RJ 2004\1021). (2) Ponente: Excmo. Sr. Garzón Herrero (RJ 2004\1021).