Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 2?
Sentencia Núm. 135/2003
La Audiencia viene a indicar ?sin excesivo rigor? que las únicas circunstancias del hecho que hubieran justificado la detención calificada de ilegal, hubieran sido la certeza o realidad de la conducta que mendazmente declararon haber observado en el conductor antes de llegar al local ?Media Luna?. También ?a juicio del Tribunal? hubiera sido correcta la detención si hubieran permitido al conductor acceder al coche e iniciar la marcha en el estado en que se hallaba.
Mas, lo determinante para juzgar sobre la legitimidad o ilegitimidad de la detención, provendría de la interpretación restrictiva de las causas de detención. En la duda y conforme a los principios de proporcionalidad, subsidiariedad y excepcionalidad como presupuestos de la limitación o restricción de la libertad, y en razón a la efectividad del derecho a no ser detenido (art. 17 CE), debieron los policías impedir la conducción, acudiendo previamente a un requerimiento o apercibimiento frente al conductor. Sólo cuando tal requerimiento fuera desatendido y persistiera en su voluntad de conducir el vehículo, hubiera sido adecuada la detención del sujeto.
El núm. 1 del art. 490 de la LECrim deberá, por tanto, matizarse en el sentido de que la detención procederá cuando el particular o la policía no dispongan de otro medio menos lesivo para impedir el delito que privando de libertad a quien intenta cometerlo.
Los jóvenes agentes, de escasa experiencia en la profesión, advierten como una persona llamativa y ostensiblemente en estado de embriaguez, se dirige al coche con intención de emprender la marcha (conclusión razonable).
Conocedores del deber de impedir la comisión del delito, detienen al autor en estado de embriaguez, en evitación de los riesgos que iba a ocasionar para los demás usuarios de la vía, incluso para sí mismo, poniendo en peligro su vida e integridad corporal.
Esperar a que condujera el móvil, es tanto como tolerar la comisión de un delito que pudieron impedir. Ahora bien, a falta de justificación de tal conducta o de datos en que sustentar la inferencia de la Sala, hemos de admitir, que los acusados se hallaban en la creencia, de que podían actuar de tal guisa, consecuencia de un exceso de celo.
10. No es válido el argumento de la Sala al afirmar, que cuando Celso G., en estado de embriaguez, se dirigió a su vehículo, pudo ser para ?dormir un rato? pues lo más razonable es que fuera para seguir ruta hasta Vigo.
Pero es que aunque diéramos por buena la inferencia del Tribunal, y concediendo que el rato que pudiera dormir durara una hora y media, más de una hora y tres cuartos después de la detención, todavía arrojó tales tasas de alcohol el conductor, que si hubiera conducido para seguir viaje, después de dormir un rato, también habría cometido el delito.
La hipótesis que aporta el Tribunal de instancia, sin ser la más lógica, conduce al mismo hecho delictivo, que los acusados quisieron impedir.
La ausencia de dolo, debido al error o deficiente interpretación de la situación verificada por los acusados, policías locales, debe calificarse de vencible, pues una mayor prudencia efectuando un requerimiento al conductor o una consulta a sus superiores, a pesar de no ser una hora propicia, o la llamada a la Guardia Civil de Tráfico, como al final hicieron, hubiera podido impedir la detención practicada, salvo que, a pesar de los apercibimientos, el conductor ebrio persistiera en usar de su vehículo, en cuyo caso la detención hubiera tenido plena justificación.
La setencia entera trata de absolución de dos policias locales por detención ilegal.
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