Atreyu puntalillo cuando estamos denunciando una infraccion administrativa somos AA como tu dices, pero cuando estamos haciendo gestiones tendentes a averigüar si se ha cometido o no un ilicito penal del cual le daremos cuenta al juzgado a traves del correspondiente atestado estamos realizando funciones genericas de PJ, tu zeta cuando detienes y yo idem, quitate eso de la cabeza de tu si y yo no. 
Nop, hay mas leyes que la Lecrim que no dicen eso.... Lo siento 
voy a ponerte un ejemplo
LEY DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD:
(2/86 de 13 de Marzo)
ARTICULO 53. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano
e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley
g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.
2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
.ARTICULO 29.2 (En relación con el apartado ?e? del articulo 53) . Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
REAL DECRETO 769/1987, sobre Regulación Policía Judicial
De la función de policía judicial
Artículo 1.
Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento o aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 2.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus funciones de policía judicial, desarrollarán los cometidos expresados en el artículo 1.?, a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales o por propia iniciativa a través de estos últimos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 3.
Los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal podrán, en defecto de Unidades de Policía Judicial, con carácter transitorio o en supuestos de urgencia y siempre con sujeción a su respectivo ámbito legal y territorial de atribuciones, encomendar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la práctica de concretas diligencias de investigación, en los términos previstos en el artículo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 4.
Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial.
Artículo 5.
Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado.
CAPITULO II
De las Unidades de Policía Judicial
Artículo 6.
La Policía Judicial con la composición y estructuración que en esta norma se determinan, desarrollará, bajo la dependencia funcional directa de los Jueces y Tribunales y del Ministerio Fiscal, funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Articulo 283. Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:
1) Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
2) Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
3) Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
4) Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
5) Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.
6) Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
7) Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.

Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
9) El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.
Articulo 288.
El Ministerio Fiscal, los Jueces de instrucción y los municipales podrán entenderse directamente con los funcionarios de Policía judicial, cualquiera que sea su categoría, para todos los efectos de este título; pero si el servicio que de ellos exigiesen admitiese espera, deberán acudir al superior respectivo del funcionario de Policía Judicial, mientras no necesitasen del inmediato auxilio de éste.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
TÍTULO III. De la Policía Judicial
Artículo 547
.-La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las Comunidades Autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
