Id Cendoj: 28079120001999101445
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 0
N? de Recurso: 556/1998
N? de Resolución: 669 / 1999
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
* Legítima defensa excesiva y falta de desobediencia.* Estado de necesidad.* El tipo de la falta de coacciones.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Estela contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, que la condenó por delito de resistencia y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Rodríguez de la Plaza y los procesados Lucas y Sebastián , como parte recurrida, representados por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres instruyó sumario con el número 35/97-PA contra los procesados Estela , Lucas y Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 13 de Enero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
"Probado y así se declara: El día 28 de Febrero de 1997 la acusada en esta causa Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16,30 horas estacionó su vehículo JG-....-W en la confluencia de la calle San Pedro con Donoso Cortés de Cáceres, lugar prohibido mediante se?alización en dicho punto, con las intermitencias encendidas, pasando por dicho lugar un vehículo policial local utilizados por los policías locales Lucas y Sebastián , acusados en esta causa por la acusación particular, quienes media hora después al ver que seguía estacionado el vehículo procedieron a tomar datos para la correspondiente denuncia en cuyo momento y avisada por un vecino la acusada bajó al vehículo procedente de un local que tienen en las inmediaciones y requerida para que se identificara se negó a ello montando en el vehículo
poniendo el motor en marcha colocándose un policía local ante el vehículo impidiendo la salida y el vehículo policial junto a él por lo que la acusada cerró el vehículo abandonando el lugar al que volvió minutos más tarde y cuando ya los policías habían dado aviso a la grúa para su retirada, volviendo los policías y concretamente el policía Lucas a requerirla a la entrega de la documentación identificativa negando la acusada Estela su entrega y profiriendo insultos y expresiones como "sois unos hijos de puta", "me teníais hasta el co?o", ya podríais dedicaros a detener a los traficantes de drogas y no a poner multas" e insistiendo en que no se identificaría ante ellos sino solamente ante la Policía Nacional. La acusada en ese momento se subió al vehículo siguiendo con las citadas expresiones y otras análogas reteniendo el Policía antes nombrado la puerta para que no la cerrara en cuyo momento se produjo un forcejeo entre ambos en cuyo forcejeo la acusada rompió al agente la camisa, un pisacorbatas y el manguito de una hombrera del uniforme valorado en 3.000 pesetas dando un manotazo en la cara al policía que repelió éste con otro manotazo análogo en cuyo momento la acusada se abalanzó sobre el policía citado Lucas cuando éste se retiraba hacia atrás perdiendo entonces el equilibrio al estar sentada al borde del asiento y dando con la rodilla en el suelo. De resultas de ello la acusada sufrió erosión en la rodilla izquierda y dos equimosis, una de la región superior del brazo izquierdo y otra en la región pectoral de dicho lado y el agente Lucas una erosión por ara?azos en la región retroauricular derecha y otra en hemitórax izquierdo. Las lesiones producidas no incapacitaron para sus ocupaciones habituales ningún día a ambos y las de Estela precisaron además de la primera asistencia curas periódicas de la rodilla con desinfectante, reposo relativo, analgésicos y antibióticos con carácter profiláctico. El incidente concluyó tras el transcurso de media hora y llegada de una patrulla de la Policía Nacional cuando la acusada con su vehículo y los policías locales con su vehículo se trasladaron al hospital para ser atendidos médicamente y formular sendas denuncias recíprocas en cuyo momento se identificó la acusada.-".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"F A L L A M O S.- Que debemos condenar y condenamos a Estela como autora de un delito de resistencia ya definido a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y como autora de una falta del artículo 617-1 del Código Penal a la pena de MULTA DE UN MES a MIL PESETAS DIARIAS (1.000 pesetas), e indemnización civil de TRES MIL NOVECIENTAS PESETAS (3.900 pesetas) al Ayuntamiento de Cáceres y de VEINTEMIL PESETAS (20.000 pesetas) a Lucas , así como al pago de la mitad de las costas causadas en cuya tasación no se incluirán las de la Acusación particular. Asimismo debemos absolver y ABSOLVEMOS a Lucas y a Sebastián del delito y de la falta de que vienen acusados por la acusación particular, declaro de oficio la otra mitad de las costas causadas".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada, Estela , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1? LECr. por aplicación indebida del art. 556 CP. vigente.
SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1? LECr., por aplicación indebida del art. 617.1 CP., siendo de estimar, en su caso, la circunstancia eximente de legítima defensa del n? 4 del art. 20 del mismo CP.
TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1? LECr. por no aplicación de los arts. 172 CP. vigente o, subsidiariamente, del art. 620.2? del mismo CP., y de la circunstancia agravante del n? 7 del art. 22 CP.
CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1? LECr., por no aplicación del art. 617.1? CP., y de la circunstancia agravante del art. 22.7? del mismo CP.
5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para se?alamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el se?alamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de Abril de 1999.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Fiscal ha planteado como cuestión previa lo que considera una "situación procesal anómala", consistente en que la recurrente fue a la vez procesada y acusadora particular en la misma causa. El Fiscal, de todos modos, no propone ni solicita ninguna resolución en particular; razón por la que, teniendo en cuenta también que ninguna de las partes ha planteado la cuestión como materia del recurso de casación, la Sala entiende que no se dan los presupuestos para tratar el fondo.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 556 CP., dado que los hechos que se imputan a la recurrente no serían constitutivos de un delito de resistencia. El motivo se complementa con el segundo en el que se alega la legítima defensa con respecto a la falta de lesiones (art. 617.1 CP.) por la que también fue condenada la recurrente.
Ambos motivos deben ser estimados parcialmente.
Ciertamente, en las circunstancias del caso los policías municipales no estaban autorizados por el art. 20 L. de Seguridad Ciudadana, de 21-1-92, para exigir a la recurrente su identificación. En efecto, la Audiencia no ha tenido en cuenta que esta disposición exige que la identificación sea "necesaria para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad". Es evidente que una infracción de tráfico como la cometida por la recurrente no afecta la seguridad y que la placa del vehículo permitía ya suficiente identificación a los fines de la correspondiente denuncia. Por tal motivo, es claro que los policías municipales se excedieron en el ejercicio de sus competencias específicas. Sin embargo, se trata de un exceso de menor entidad frente al cual no cabe admitir una reacción como la de la recurrente. Ni los insultos ni la agresión corporal a uno de los agentes de la policía pueden ser considerados como una defensa legítima, en la medida en la que resultan innecesarios. La recurrente hubiera podido evitar su identificación simplemente con negarse a proporcionar su documentación.
Consecuentemente su defensa es excesiva y el hecho, por lo tanto, no resulta amparado por el art. 20.4? CP. Se trata de un hecho antijurídico por exceso que en la ley admite dos soluciones. Por la vía del art. 21.1? CP. es posible reducir la pena de prisión en uno o dos grados. Por la vía del art. 634, cabe compensar el disvalor de la ilicitud y sancionar por una falta castigada con pena de multa de diez a sesenta días. Dado que esta última solución es más favorable a la acusada se debe aplicar al caso el art. 634 CP.
Dicho lo anterior resulta claro que tampoco es aplicable al caso el art. 617.1 CP., toda vez que no surge de los hechos probados que la recurrente haya obrado antijurídicamente. En efecto, en una situación confusa como consecuencia de la acción de todos los intervinientes en la que la acusada perdió el equilibrio y cayó al suelo no cabe excluir que haya intentado agarrarse de donde podía para evitar la caída y que,
consecuentemente, las lesiones de poca significación del policía municipal, hayan sido consecuencia de su propósito de evitar un da?o mayor que el causado como efectivamente ocurrió. Por lo tanto, es de aplicación el art. 20.5? CP., dado que se dan las condiciones del estado de necesidad, toda vez que la mencionada confusión en la que esta fase de los hechos tuvo lugar no permite excluir que la recurrente haya provocado su propia caída.
TERCERO.- En su papel procesal de acusadora la recurrente alega la infracción del art. 172 CP. Subsidiariamente afirma que hubiera correspondido sancionar a los dos Policías Municipales según lo previsto en el art. 620.2? CP. Los argumentos en los que se apoya el recurso son prácticamente los mismos empleados en la defensa de los dos primeros motivos, aunque formulados ahora en sentido inverso.
El motivo debe ser desestimado.
El art. 172 CP. no es aplicable al caso pues requiere que el autor haya empleado violencia para limitar la libertad del sujeto pasivo. En el relato de hechos probados no se dan elementos que permitan sostener que los agentes aplicaron fuerza física sobre la recurrente para impedir que ésta ejerciera su libertad de acción. La retención de la puerta del coche por uno de los policías no tiene entidad suficiente como para ser
considerada una violencia idónea para reducir la libertad de decisión o de acción de la recurrente y, en realidad, forma parte de la ya mencionada situación confusa en la que se desarrolló esta fase del hecho.
Tampoco es aplicable el art. 620.2? CP. dado que el tipo penal de la falta de coacciones también requiere que el autor haya empleado violencia. La especial atenuación de las coacciones que prevé el art.620.2? CP no se deriva de la inexistencia de violencia sino de la reducida incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo.
CUARTO.- El restante motivo de la recurrente sostiene la infracción, por inaplicación, del art. 617.1? y del art. 22,7? CP.
El motivo debe ser desestimado.
Como se ha se?alado más arriba, la situación en la que se desarrollaron las acciones es confusa. Ello impide saber si ha existido una ri?a con mutuos cambios de golpes de poca trascendencia o si alguno de los intervinientes ha sido por sí agresor del otro. En estas condiciones, es evidente que, en lo referente a la segunda fase del hecho, no es posible establecer si el policía actuaba defendiéndose y, por lo tanto, es correcta la decisión de la Audiencia que considera el comportamiento de aquél como una actitud de "réplica defensiva", puesto que el principio in dubio pro reo imponía tal decisión.
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los motivos primero y segundo del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la procesada Estela contra sentencia dictada el día 13 de Enero de 1998 por la Audiencia Provincial de Cáceres, en causa seguida contra la misma y dos más por un delito de resistencia y falta de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n? 2 de Cáceres con el número 35/97-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito de resistencia y una falta de lesiones contra la procesada Estela en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de Enero de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 13 de Enero de 1998 por la Audiencia Provincial de Cáceres.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Los hechos probados se subsumen bajo el tipo del art. 634.1 CP. por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico primero. La pena que se debe imponer es la mínima, dado que la Sala, al no tener conocimiento de visu de los hechos, no encuentra razones en los elementos de la causa para superar el mínimo del marco penal aplicable. La cuota diaria de la multa, por el contrario, se debe proporcionar a la gravedad de la ilicitud cometida y no debe quedar por debajo de lo que hubiera sido una simple infracción de tráfico.
III. FALLO
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA PROCESADA Estela como responsable de una falta del art. 634.1 CP. a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de 2.000 pts. diarias.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.