En este caso, Paco, plantear falta de tipicidad para no proceder a la inmovilización es hilar demasiado fino. La forma de sustentar la inmovilización viene definida por el propio artículo 70 de la Ley de Seguridad Vial ya que es ella la que indica que se podrá inmovilizar el vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. Parece claro que una persona que pretende conducir su coche está en disposición de incumplir unprecepto de esa norma, tal cual es el que dice que ningún conductor podrá circular con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas; y también parece claro que el incumplimiento de tal norma reviste un peligrotal que ha sido incluido como delito en el Código Penal. Este artículo es imperativo por lo que, si de una determinada colección de signos podemos deducir que es presumible la superación de esa tasa, es razonable que se proceda a la inmovilizaciión preventiva del vehículo. Toda vez que, además, con el ejercicio de esa inmovilizacion estamos impidiendo la comisión de un delito como es el que se refiere a la conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas.
El modo de levantar la inmovilización por esta causa, será mediante la comprobación, in situ mediante etilómetro o alcohotest de la capacidad para hacerse cargo del vehículo, de la persona que lo solicite.
Salud y suerte.