"La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que "el pago de haberes a
los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica,
se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 4686/2008, de fecha 10 de diciembre de 2009.
Quiere decirse que cada nómina es un acto administrativo diferenciado... y aún cuando se pueda pedir la acumulación de dichos actos en un sólo procedimiento nos podemos encontrar con la desestimación por ser actos distintos, algo que acaba de suceder con la Instrucción de las Vacaciones de 2010 al considerar la Sala que el acto es distinto al dictado en 2009, algo que es una cuestión de "matiz" pero que si introduce una variación entre actos administrativos.
Para que lo sepais.