Cuando pille al tio Ronin, le voy a morder la oreja, más que nada porque cuando he mandado el mensaje con la respuesto, me lo ha cambiado de sitio y lo tengo que repetir
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Aguilaspol, las ordel de la directiva del Aguilas C.F. está perfectamente ajustada a le ley del deporte y concretamente a la ley Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. y la ley Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Arts. 4 ,5
y 7.:
Artículo 4. Consumo y venta de bebidas alcohólicas y de otro tipo de productos.
1. Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducción, venta y consumo de toda clase de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
3. En las instalaciones donde se celebren competiciones deportivas queda prohibida la venta de productos que, en el caso de ser arrojados, puedan producir da?os a los participantes en la competición o a los espectadores por su peso, tama?o, envase o demás características. Reglamentariamente se determinarán los grupos de productos que son incluidos en esta prohibición.
Artículo 5. Responsabilidad de las personas organizadoras de pruebas o espectáculos deportivos.
1. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley o los acontecimientos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán, patrimonial y administrativamente, responsables de los da?os y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención o cuando no hubieran adoptado las medidas de prevención establecidas en la presente Ley, todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios Internacionales contra la violencia en el deporte ratificados por Espa?a.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.4 de la presente Ley, varias personas o entidades sean consideradas organizadores, todas ellas responderán de forma solidaria del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.
2. Esta responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en el disciplinario deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competición.
Artículo 7. Condiciones de permanencia en el recinto.
1. Es condición de permanencia de las personas espectadoras en el recinto deportivo, en las celebraciones deportivas, el no practicar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o que inciten a ellos, conforme a lo definido en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley; en particular:
No agredir ni alterar el orden público.
No entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violación constitucional.
No exhibir pancartas, banderas, símbolos u otras se?ales que inciten a la violencia o al terrorismo o que incluyan mensajes de carácter racista, xenófobo o intolerante.
No lanzar ninguna clase de objetos.
No irrumpir sin autorización en los terrenos de juego.
No tener, activar o lanzar, en las instalaciones o recintos en las que se celebren o desarrollen espectáculos deportivos, cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.
Observar las condiciones de seguridad oportunamente previstas y las que reglamentariamente se determinen.
2. Asimismo, son condiciones de permanencia de las personas espectadoras:
No consumir bebidas alcohólicas, ni drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Ocupar las localidades de la clase y lugar que correspondan al título de acceso al recinto de que dispongan, así como mostrar dicho título a requerimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de cualquier empleado o colaborador del organizador.
Cumplir los reglamentos internos del recinto deportivo.
3. El incumplimiento de las obligaciones descritas en los apartados anteriores implicará la expulsión inmediata del recinto deportivo por parte de las fuerzas de seguridad, sin perjuicio de la posterior imposición de las sanciones eventualmente aplicables.
4. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos vendrán obligados a desalojar pacíficamente el recinto deportivo y abandonar sus aleda?os cuando sean requeridos para ello por razones de seguridad o por incumplimiento de las condiciones de permanencia referidas en el apartado primero.
Como verás los organizadores, saben que dentro de las instalaciones deportivas no se expende ningún tipo de bebida alcohólica, y lo normal es que se le impida la entrada a una serie de personas que salen del recinto para consumir en un bar unas bebidas que escapan al control de la directiva, lo raro es que esa práctica se produjese antes, por que los informes que eleva el Coordinador de Seguridad, que desconozco si el Aguilas C.F., lo tiene, a la Comisión contra la Violencia en el Deporte, suelen producir fuertes sanciones económicas tanto al Club como a los particulares que incumplan dicha ley.