Normativa sobre permutas a través de un supuesto en Comunidad Valenciana
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Planteamiento
Un funcionario de Policía local de esta entidad (grupo c, subgrupo C-1) quiere realizar una permuta con otro funcionario de otra entidad (en el mismo grupo) (Permuta entre Cuerpos de Policía Local).
¿Qué requisitos deben cumplir ambos para poder realizarse la permuta? ¿Qué normativa en la Comunidad regula la permuta o norma superior?
Respuesta
Conforme dispone el art. 62 artículo.62 Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado -LFCE-, la permuta es una forma de provisión de puestos de trabajo, y no de selección.
Desde este planteamiento, permuta como forma de provisión de puestos de trabajo, se debe tener en cuenta que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, dispone en su art. 3 artículo.3 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.que "El Personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local."
De este modo, como se ha encargado de precisar el TS Sala 3ª, en Sentencia de 13 de marzo de 2009, la legislación estatal que resulta de aplicación en primer lugar es la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que nada dice al respecto de la permuta, así como, el RD 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, cuyo art. 168 artículo.168 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local.dispone que "la provisión de puestos de trabajo que, de conformidad con la relación aprobada, estén reservados o puedan ser desempeñados por funcionarios de carrera, se regirá por las normas que, en desarrollo de la legislación básica en materia de función pública local, dicte la Administración del Estado." Aunque esta norma no ha sido dictada, debemos atender al carácter supletorio de la legislación estatal (art. 149.3 CE) y a la remisión expresa que dicho artículo efectúa a la legislación estatal, para afirmar que la norma a la que debemos acudir es el RD 364/1995, Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado que tampoco regula la permuta, por lo que en su defecto llegamos al Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la LFCE.
Por otra parte, veamos las normas específicas de la Policía Local. La legislación básica, esto es, el EBEP, en su art. 3.2 artículo.3.2 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.indica que "Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad." La LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su art. 52.1 artículo.52.1 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.se remite en cuanto al régimen estatutario de la Policía Local, a los principios generales de los Capitulos 2 título.1capitulo.2 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.y 3 título.1capitulo.3 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.del Títuto 1º y la Sección 4ª título.2capitulo.4sección.4 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.del Capítulo 4 del Título 2 de la misma, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos, sin que exista especialidad alguna en dichas normas.
De este modo, llegamos al segundo nivel de aplicación legislativa en el procedimiento de provisión de las policías locales, que para la Comunidad Valenciana es la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, cuyos arts. 19 artículo.19 Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana.y 20 artículo.20 Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana.regulan la movilidad, desarrollada por la Orden de 1 de junio de 2001, Orden de 1 de junio de 2001, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Publicas, de desarrollo del Decreto 88/2001, de 24 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las bases y criterios generales uniformes para la selección, promoción y movilidad de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, escala básica y auxiliares de Policía.de la Conselleria de Justicia y Administraciones Publicas, de desarrollo del Decreto 88/2001, de 24 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las bases y criterios generales uniformes para la selección, promoción y movilidad de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, escala básica y auxiliares de Policía.
Respeto a la movilidad, el art. 19 artículo.19 Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana.de la norma mencionada dispone que "Todos los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana podrán ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes en otros Cuerpos de Policía Local de la misma, integrándose a todos los efectos en el nuevo Ayuntamiento, en la forma y condiciones que en el presente Decreto se establecen"; y, el art. 20, artículo.20 Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana. precisa que "1. Las convocatorias de selección para el acceso a puestos de trabajo de las distintas escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local de los municipios de la Comunidad Valenciana, incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de las Corporaciones Locales, reservarán para su provisión, mediante concurso de méritos entre funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, las plazas que en los anexos del presente Decreto se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana. 2. Previamente a la realización del concurso de movilidad para cubrir las vacantes de las Escalas Superior y Técnica, en sus distintas categorías, el Ayuntamiento correspondiente habrá convocado y resuelto el concurso-oposición para el turno de promoción interna y, en su caso, turno libre. 3. La totalidad de los puestos de trabajo adjudicados por concurso de movilidad se considerarán de carácter voluntario y, en consecuencia, no generarán derecho al abono de indemnización por concepto alguno."
Hasta aquí el marco normativo. Veamos que se ha dicho en la jurisprudencia al respecto de la permuta y si podemos encuadrarlo en la normativa mencionada.
El TSJ Andalucía en Sentencia de 8 de noviembre de 2001, versa sobre la conformidad a Derecho de la denegación a un funcionario de la policía local de una Corporación, la solicitud de permuta con el funcionario de la policía local de otra localidad, y en su Fundamento Jurídico 2º precisa que "Para resolver sobre la cuestión hemos de partir de la adecuada determinación de la normativa aplicable al supuesto de hecho que se contempla, la permuta de puestos de trabajo entre funcionarios de la Administración Local. Como se alega por la representación procesal de la Corporación demandada, la materia correspondiente al régimen estatutario de los funcionarios de la Administración se disciplina en la actualidad "en lo no dispuesto por esta Ley (LRBRL), por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del art. 149.1.18 de la Constitución" (art. 92 de la Ley de Bases de Régimen Local). En lo que a la permuta respecta, los requisitos del ejercicio de dicho derecho funcionarial se explicitan en el vigente art. 62 del Texto Articulado de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 -al que ya se hizo alusión- requisitos entre los que se encuentra el que"los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente, con un número de años servicio que no difiera entre sí en más de cinco" Precisamente, en la falta de este requisito se apoyó la denegación contenida en el acto impugnado... Ya vimos que según el art. 92 de la LRBRL , el régimen estatutario de los funcionarios se disciplina por la normativa estatal básica, por lo que tan solo cabría invocar como vigente el art. 98 del Reglamento desde una interpretación integradora con aquella normativa legal, ello conlleva que el derecho de permuta se ha de ejercer con las condiciones legales explicitadas en el art. 62 del TA de 1964".
versa sobre la conformidad a Derecho de la denegación a un funcionario de la policía local de una Corporación, la solicitud de permuta con el funcionario de la policía local de otra localidad, y en su Fundamento Jurídico 2º precisa que "Para resolver sobre la cuestión hemos de partir de la adecuada determinación de la normativa aplicable al supuesto de hecho que se contempla, la permuta de puestos de trabajo entre funcionarios de la Administración Local. Como se alega por la representación procesal de la Corporación demandada, la materia correspondiente al régimen estatutario de los funcionarios de la Administración se disciplina en la actualidad "en lo no dispuesto por esta Ley (LRBRL), por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del art. 149.1.18 de la Constitución" (art. 92 de la Ley de Bases de Régimen Local). En lo que a la permuta respecta, los requisitos del ejercicio de dicho derecho funcionarial se explicitan en el vigente art. 62 del Texto Articulado de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 -al que ya se hizo alusión- requisitos entre los que se encuentra el que"los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente, con un número de años servicio que no difiera entre sí en más de cinco" Precisamente, en la falta de este requisito se apoyó la denegación contenida en el acto impugnado... Ya vimos que según el art. 92 de la LRBRL , el régimen estatutario de los funcionarios se disciplina por la normativa estatal básica, por lo que tan solo cabría invocar como vigente el art. 98 del Reglamento desde una interpretación integradora con aquella normativa legal, ello conlleva que el derecho de permuta se ha de ejercer con las condiciones legales explicitadas en el art. 62 del TA de 1964".
Por su parte el TSJ Madrid en Sentencia de 31 de marzo de 2008, examina los términos de la pretensión de movilidad de un funcionario de la policía local que solicita participar en el concurso-oposición para el acceso a la Categoría de Cabo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid por el sistema de promoción interna, y a cuyo Ayuntamiento no pertenece; cuyo Fundamento Jurídico 4º precisa un concepto que nos ayudará a resolver la cuestión planteada, indicando que "La ley 4 /1992 de 8 de julio de Coordinación de Policía Locales de la CAM -norma marco según su art. 19.2 para los Reglamentos de sus Policías Locales- en su art. 38 regula la movilidad de los policías ente un cuerpo y otro, lo que se denomina vulgarmente "permutas de puestos ",y lo hace diciendo que "sin perjuicio de lo establecido sobre promoción interna entre los miembros de distintos Cuerpos de Policía Local, estos tendrán derecho a ocupar plazas vacantes en otro Cuerpos de policía Local de la Comunidad según se establezca en cada respectivo Reglamento, pudiéndose reservar entre las plazas vacantes producidas cada año un máximo del 20% para miembros de otros Cuerpos de policía Local de la Comunidad de Madrid. En el art. 38 , que -como hemos dicho- regula la movilidad, se habla de que aparte de que pueda existir la promoción interna entre miembros de distintos Cuerpos de la policía local (regulada en el anterior art. 37), "éstos tendrán también derecho a ocupar plazas vacantes en otros Cuerpos de Policía Local de la CAM según se establezca en cada Reglamento", permitiendo como norma general que los miembros de la policía municipal de Madrid podrán con ocasión de plazas vacantes ejercer su derecho a la movilidad dentro del ámbito de la CAM, pero en la forma, límites y condiciones que se establecen en el art. 38 de la Ley de Coordinación y en el capítulo II del Título IV del Reglamento Marco de Organización de las policías locales de la CAM (art. 62 y siguientes)."
En definitiva, nada impide que el derecho que ostentan todos los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana para ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes en otros Cuerpos de Policía Local de la misma, integrándose a todos los efectos en el nuevo Ayuntamiento, se articule a través de una permuta de puestos, siempre que se reúnan los requisitos necesarios. A estos efectos, se debería integrar la regulación del derecho a la permuta en las bases del concurso de méritos entre funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, conforme dispongan, en su caso, los reglamentos reguladores de los cuerpos de policía interesados, y cumpliendo los requisitos del art. 62 LFCE, artículo.62 Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.esto es:
1º.- Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
2º.- Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.
3º.- Que se emita informe previo de los jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos.
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