Comunidad Valenciana. Permuta entre policías locales: ¿se exige la diferencia de años de servicio establecida en el art. 62 LFCE?
Fecha de la consulta: 11/4/2014
Planteamiento
Mi consulta versa sobre la permuta entre dos policías locales de la Comunidad Valenciana. En el art. 34 del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, no se hace referencia al requisito establecido en el art. 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, relativo a que la diferencia de años de servicio entre los solicitantes de la permuta ha de ser inferior a 5 años.
¿Sería, pues, de aplicación este requisito, además de los previstos en el citado artículo?
Respuesta
La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, respecto del personal de la Policía Local, establece en su art. 3.2 que:
"Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".
En la Comunidad Valenciana, la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana -LFPV- en su Disp. Adic. 7ª, que regula el personal funcionario con normativa específica en la administración local, establece lo siguiente:
"2. El personal de los cuerpos de la policía local se rige por lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, por esta ley, y por la legislación de la Generalitat en materia de policías locales, excepto lo previsto para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado."
Por ello, en primer lugar, cabrá acudir a la legislación autonómica sobre Policías Locales y, en segundo lugar, previa constatación de que determinada materia no viene regulada expresamente, a la normativa (estatal y autonómica) sobre Función Pública (general y local).
Igual referencia a las leyes de función pública hace el art. 78.3 EBEP, que incluye la permuta como forma de provisión de puestos de trabajo:
"Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el art. 81.2, permutas entre puestos de trabajo...".
La citada LFPV recoge la permuta de puestos de trabajo en su art. 106, estableciendo que:
"La permuta de los puestos de trabajo de los que son titulares dos funcionarias o funcionarios de carrera, se realizará mediante el procedimiento, en los supuestos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente".
Pues bien, en la actualidad la normativa de desarrollo en la Comunidad Valenciana sigue siendo y, por tanto, a nuestro juicio aplicable, el Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana, el cual regula la permuta en su art. 34:
"1. Con el informe favorable de las consellerias u organismos afectados, la Dirección General de Función Pública podrá proceder a la permuta de destino a petición de las interesadas e interesados, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los puestos de trabajo sean de igual naturaleza, grupo de titulación, requisitos, funciones, forma de provisión y retribuciones.
b) Que los puestos se encuentren ubicados en distinta localidad.
c) Que los puestos no sean de jefatura.
2. En el plazo de diez años siguientes a la concesión de una permuta no podrá autorizarse una nueva permuta a favor de los mismos titulares.
3. Las permutas concedidas serán revocadas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de las o de los permutantes".
Por lo expuesto, a nuestro juicio, no es requisito exigible el establecido en el art. 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, relativo a que la diferencia de años de servicio entre los solicitantes de la permuta ha de ser inferior a 5 años.No obstante, hay que recordar que la permuta no es un derecho sin más del funcionario, es decir, no es suficiente con que ambos funcionarios reúnan los requisitos nombrados, sino que debe ponderarse el interés público y del servicio y no solamente el interés particular de los funcionarios interesados. En todo caso, entendemos que no es obligada la concesión de la permuta y que la Corporación Local deberá motivar la decisión que adopte, atendiendo a razones de interés público y el correcto desarrollo del servicio.
http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=CATSUYZE:7DE0BA3F