Con IE no se me abre, con Firefox sí. Lo que dice el texto es lo siguiente:
Como consecuencia de la diversidad de criterios seguidos en las actuaciones policiales y con objeto de coadyuvar a una mejor interpretación y comprensión en la aplicación y práctica de las diligencias de cacheo ( simple o exhaustivo con desnudo integral) y el control de los efectos u objetos personales de los sujetos afectados y, asimismo, para recordar la instrucción 7/1996, de 20 de diciembre, dictada por esta Secretaría de Estado sobre la materia, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
Ante todo, hay que señalar que nos encontramos ante actuaciones materiales que inciden sobre los derechos fundamentales de la persona, vinculados a la propia personalidad, reconocidos en los arts. 18.1º y 10.1º de la Constitución Española, en concreto el Derecho a la Intimidad Personal, tal y como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1989, de 15 de febrero, que considera la intimidad corporal como una parte de la intimidad personal.
El mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia de amparo 57/1994, de 28 de febrero, referida al ámbito penitenciario, se ha pronunciado sobre la limitación de los derechos fundamentales de la persona en el sentido de que “(…) todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (…)”, de tal manera que, para adoptar dicha medida, es preciso ponderar adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurara la defensa del interés público que se pretende proteger.
Procesalmente considerada, la diligencia de cacheo es una actuación material que forma parte del Atestado Policial, ostentando jurídicamente el valor de denuncia, según contempla el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Además según la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 1995, el cacheo es un acto de investigación policial efectuado por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, consistente en el registro de una persona para comprobar si oculta elementos que puedan servir como medio probatorio de la comisión de un delito.
En cuanto al derecho positivo, únicamente se refieren a la materia el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los arts. 68 y 71.1 del Real Decreto 190/1996, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario y el art. 19 de la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Así, mientras el primero se refiere a “la persona del detenido” al establecer que la detención se efectuará de la forma que menos le perjudique en su persona, reputación y patrimonio; el segundo y el tercero se refieren a “ el interno” en centros penitenciarios, en los que establece que “por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas (…) se podrá realizar cacheo con desnudo integral” y, asimismo, que “las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico”; por último, el cuarto de los artículos citados sólo permite el control superficial de los efectos personales de la persona identificada, con objeto de comprobar que no porta sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos.
Por lo tanto, en las diligencias policiales de cacheo, calorando y ponderando los derechos e intereses en juego habría que distinguir:
· Por una parte, los sujetos pasivos, detenidos o presos, en los que sí encontraría una adecuada justificación la medida, como precaución para garantizar la seguridad de los funcionarios actuantes y/o la de los propios detenidos o de otras personas presentes. En estos casos, en circunstancias especiales, podría estar justificada incluso, la práctica de un desnudo integral para descubrir y retirar los objetos que puedan ser usados para vulnerar la previsión anterior, así como los efectos o instrumentos que porten u que puedan servir como base probatoria para determinar su culpabilidad.
· Y por otra, aquellos sujetos que son objeto de identificación, sobre los que únicamente cabría ejercer un control superficial de los efectos personales que porten con los fines anteriormente señalados.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el contenido de la Instrucción 7/1996, de 20 de diciembre, de esta Secretaría de Estado, así como varios informes y recomendaciones del Defensor del Pueblo sobre los mencionados extremos, tengo a bien dictar la siguiente Instrucción:
PRIMERA.- La práctica del desnudo integral durante los cacheos policiales, con el fin de averiguar si el sujeto porta en los pliegues u otras partes de su cuerpo o entre sus ropar algún objeto peligroso o prueba incriminatoria, únicamente se efectuará en la persona del detenido o preso y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos siguientes:
1º Se entiende por desnudo integral la diligencia policial consistente en poner al descubierto las partes pudendas o íntimas de una persona, así como el tipo de cacheo que suponga introducción de manos u objetos en contacto con las mismas.
2º Sólo se podrá efectuar cacheo con desnudo integral en la persona del un detenido cuando, a juicio del funcionario policial responsable del mismo, por las circunstancias de la detención, la actitud del detenido u otras debidamente valoradas y justificadas por el responsable policial encargado de autorizarla, se aprecie fehacientemente la posibilidad de que guarde entre sus ropas o partes íntimas objetos o instrumentos que pudieran poner en peligro su propia vida, su integridad corporal, la de otras personas o la del propio funcionario o funcionarios que le custodian; o bien cuando se aprecien indicios suficientes de que oculta algún objeto que pueda ser medio probatorio que sirva de base para responsabilizarle de la comisión del delito y siempre que no sea posible el uso de otro tipo de fórmula, medio o instrumento que permita conseguir el mismo resultado y produzca una menor vulneración de sus derechos fundamentales.
3º Para llevar a cabo la práctica de un desnudo integral, dicha medida deberá ser acordada por el Instructor del correspondiente Atestado Policial, figurando en diligencia en la que se hará constar que se ha llevado a efecto, así como la justificación de los motivos o circunstancias que la aconsejan, que no podrán ser otros que los expresados en el apartado anterior, y será convenientemente anotada en el libro de custodia de detenidos, En su defecto, será acordada por el funcionario responsable del ingreso y de la custodia del detenido en los calabozos, siendo anotada en el correspondiente libro oficial de custodia de detenidos, incluyendo, en el apartado de observaciones, las causas o motivos que justifiquen el haberla efectuado.
4º Dicha práctica se llevará a cabo de forma individual (evitando la práctica a varios detenidos a la vez), ante los funcionarios que asuman la custodia del detenido ( si es posible, en presencia de los funcionarios que realizaron la detención) y respetando en todo momento la intervención de funcionarios del mismo sexo que el del detenido. Se realizará en dependencias contiguas a los calabozos y de la forma que menos perjudique a la intimidad del preso o detenido.
SEGUNDA.- No podrán ser objeto de la práctica de un desnudo integral las personas que sean trasladadas a dependencias policiales con el único objeto de proceder a su identificación, en virtud de la habilitación contemplada en el art, 20 de la Ley Orgánica 1/1992, ya que estos ciudadanos, aunque privados temporalmente de la libertad deambulatoria, no se consideran detenidos y la ley de referencia solamente les impone el sometimiento a un control superficial sobre los objetos que portan las personas a identificar, lo que podría comprender el cachero superficial sobre sus ropas o su vestimenta externa.
Madrid, a 13 de septiembre de 2005
Fdo.: Antonio Camacho Vizcaíno