Permuta entre agentes de Policía Local de Extremadura, Cataluña y Madrid que, aun perteneciendo a la misma categoría y clase, no pertenecen al mismo grupo
Fecha de la consulta: 27/2/2014
Planteamiento
Un Agente de Policía Local de este Ayuntamiento extremeño ha planteado la posibilidad de permutar su puesto con un Agente de un Ayuntamiento de Cataluña y éste, a su vez, con un Agente de un Ayuntamiento de Madrid.
El problema es que los puestos de Agente de policía local en nuestro Ayuntamiento están reservados al subgrupo C1 mientras que los que optan a permutar son C2. ¿Puede efectuarse las permutas?
Respuesta
Respecto a las permutas, consideramos vigente el art. 62 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado -LFCE-, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que permite autorizar excepcionalmente permutas dentro del mismo Ministerio o entre distintos Ministerios, siempre que los puestos de trabajo sean de igual naturaleza y se cumplan los requisitos previstos en el mismo. La Comisión Superior de Personal entiende que el término "igual naturaleza" exige identidad entre todos los extremos que consten en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
Los preceptos de la LFCE no tienen carácter básico por tratarse de una norma preconstitucional y no haberse declarado posteriormente por el legislador ese carácter, por lo que serán de aplicación supletoria a los funcionarios de las Entidades Locales; así lo entiende el TC en sus Sentencias de 14 de febrero de 2002
y de 16 de enero de 2003.
Asimismo, el Texto refundido de las normas reguladoras en materia de Función Pública de Extremadura, aprobado por DLeg 1/1190, de 26 de julio, aplicable a los funcionarios de la Administración Local en aquellos aspectos no reservados a la Legislación del Estado (art. 2.1.b), se limita a señalar en su art. 62 que "Se podrá autorizar permutas de destino entre funcionarios de la Administración Autonómica, dentro de los límites de la Legislación vigente, y de la forma que se determina reglamentariamente".
Por su parte, y en el ámbito de la Administración Local, el Reglamento de Funcionarios de Administración Local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952, regula las permutas en su art. 98, con el siguiente tenor literal:
"1. Los funcionarios podrán permutar los cargos que desempeñen en propiedad, siempre que no hayan cumplido sesenta años, pertenezcan al mismo grupo y categoría y las plazas sean de idéntica clase.
2. La aprobación de permutas corresponderá a la Autoridad u órgano competente para otorgar los nombramientos. Cuando lo fuere el Director General de Administración Local, será preceptivo el informe previo de las Corporaciones afectadas.
3. En ningún caso, las permutas lesionarán derechos de otros funcionarios pertenecientes a los respectivos escalafones."
Estos artículos no fueron derogados ni modificados expresamente por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, ni por el Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que establece en su art. 78.3 que "Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos", desarrollo que no se ha producido en ninguna de las CCAA que citan en la Consulta.
Tampoco fueron derogados ni modificados por la legislación reguladora del Régimen Local, por lo que deben entenderse vigentes en la actualidad. Así lo entendió el TSJ Galicia en su Sentencia de 24 de marzo de 1999.
Por su parte, la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 2 de junio de 2003
señala que "...la finalidad de la norma de cobertura es clara: posibilitar el cambio de destino en una situación de efectiva igualdad de puestos de trabajo".
Hemos defendido anteriormente la posibilidad de permutar aun cuando no existiera igualdad de retribuciones, referida al complemento específico, incluso excepcionalmente en cuanto al nivel de complemento de destino consolidado, puesto que si persiguiéramos tal identidad en los puestos, se imposibilitaría el procedimiento por no reunirse todos los requisitos, cuando la norma no lo concreta y sería de imposible coincidencia dado que el valor económico de los complementos específicos es absolutamente abierta y cada Administración Local los establece según sus propios criterios en los términos del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local -TRRL-, por lo que la interpretación estricta del precepto obviamente llevaría a que las permutas no existieran en la realidad, ya que la igualdad retributiva entre dos Administraciones locales supone una coincidencia prácticamente imposible.
Ahora bien, en el supuesto objeto de Consulta, a nuestro juicio, no puede admitirse una permuta entre estos funcionarios locales que, aun perteneciendo a la misma categoría y clase, no pertenecen al mismo grupo, pues no cumplen con los requisitos exigidos en la norma.
http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=CATSUYZE:7DE034D5