Cataluña. ¿Constituye ilícito penal la obligación a los efectivos del cuerpo de la policía local a realizar las patrullas de manera unipersonal?Fecha de la consulta: 18/3/2015
Planteamiento
A pesar de la situación de inseguridad actual, con niveles de alerta altos o muy altos y delincuencia común, el Ayuntamiento considera que los agentes de la policía local deben patrullar de forma unipersonal, no en pareja. Por parte de estos agentes se han solicitado estudios psicosociales sobre la afectación a la salud de la continua tensión en la que dicen vivir estos trabajadores, con resultado infructuoso.
Lo cierto es que existen efectivos suficientes para poder patrullar en pareja, pero el Ayuntamiento entiende que la patrulla unipersonal abarca más. Los agentes consideran que ello merma la seguridad.
Ante esta situación, nos preguntamos si en el caso de que uno de uno de los agentes falleciera o sufriera lesiones graves por el hecho de patrullar de forma unipersonal, podría suponer un delito de imprudencia profesional u otro tipo de delito de los responsables que ordenan este tipo de patrulla unipersonal.
Respuesta
En primer lugar debemos concretar cuándo existe imprudencia "punible", porque hay imprudencias que no lo son. En efecto, la acción u omisión culposa no siempre es punible, por cuanto el Código Penal prevé que no todo error evitable sobre los elementos del tipo objetivo es merecedor de pena, sino sólo cuando la imprudencia esté tipificada como tal mediante un sistema de numerus clausus que sólo castiga tales acciones y omisiones imprudentes cuando expresamente lo prevea la ley (art. 12 CP).
Esta idea se encuentra reforzada, aunque no de forma tan clara, en otros preceptos: conforme al art. 5 CP no hay pena sin dolo o imprudencia. Por su parte, el art. 10 CP reitera en cierta medida que son -sólo- delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.
Mientras, en general, podemos decir que la imprudencia punible es aquélla en la que el sujeto no tuvo conocimiento de los elementos del tipo objetivo como le era exigible según un deber de diligencia, el legislador penal ofrece una suerte de definición de imprudencia punible en el art. 14.1 CP: cuando el sujeto ha obrado en un error sobre uno o varios de los hechos constitutivos de la infracción penal, y el error era, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente o, en una terminología quizás algo más clásica: culposa. Este último inciso es el que se refiere a la imprudencia punible: será castigada como imprudente en caso de que el delito de que se trate tenga también prevista la punibilidad de tal modalidad subjetiva, en caso contrario, el error evitable conducirá a la absolución.
Desde este punto de partida, hemos de constatar que de conformidad con el art. 27 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales -LPL- corresponde al jefe del cuerpo evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales formulando las correspondientes propuestas, así como transformar en órdenes concretas las directrices de los objetivos a conseguir, recibidas del alcalde o del cargo en quien éste delegue, debiendo disponer a estos efectos de medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de su función (art. 42 LPL), entre los que cabe reseñar la adopción de las medidas de seguridad necesarias y, especialmente por su relevancia, la dotación del arma reglamentaria regulada en el Decreto 219/1996, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de armamento de las policías locales, y la decisión de cómo se efectúan las patrullas.
Las condiciones de seguridad en las que los trabajadores con carácter general, y los miembros de los cuerpos de la policía local, con carácter específico, desempeñan sus tareas y cumplen sus funciones deben ser reconducidas al ámbito de la previsión de los riesgos laborales, como pone de manifiesto la Sentencia de la AP de Madrid de 7 julio de 2014:
"Pues al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -31/95 de 8 de noviembre- en su artículo 14.2, impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos, "...el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio..." y "...el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...".
Como señala la sentencia citada, en este ámbito laboral existe un tipo penal contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 316 CP, de estructura omisiva, o más propiamente de infracción de un deber que es consecuencia de la obligación del empresario de proteger la seguridad en el trabajo, entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo, y por tanto, independiente de la efectiva lesión que, en todo caso, merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados ocupan una posición semejante a la de garante.
Desde este punto de vista, el Alcalde de manera mediata, y el Superior de la Jefatura, de manera inmediata, podrían ser posibles sujetos activos del delito al que se refiere el art. 316 CP, incluso a título de imprudencia grave (art. 318 CP) por el hecho de "(...) la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (...)"; pero, no basta cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige un adecuado nexo de causalidad ya que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave la vida, salud, o integridad física" del trabajador, lo que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.
De este modo, si bien cabe incurrir en el tipo de lo injusto del tipo penal contra los derechos de los policías locales como trabajadores si se omite el deber de garantizar las condiciones legales de seguridad exigibles al puesto de trabajo de los mismos, consideramos que la circunstancia de obligar a los efectivos del cuerpo de la policía local a realizar las patrullas de manera unipersonal, por sí sola, no atenta contra ninguna obligación legal de seguridad establecida legalmente, por lo que en principio no concurriría el supuesto del art. 318 CP. Otra cosa cabría decir si además el policía se viera obligado a ejercer sus funciones sin que se le hubiera dotado del arma reglamentaria, incumpliendo su superior la obligación de dotarle de los medios necesarios.
Por otra parte, si en algún momento resultara lesionado algún policía en el ejercicio de sus tareas, incluso con resultado de muerte, habría que examinar las circunstancias concurrentes en que ejercía las mismas, pero no cabría asignar responsabilidad en dicho resultado a los superiores a título de imprudencia, ya que, en los términos indicados anteriormente, la imprudencia sólo es castigada en caso de que el delito de que se trate (lesiones, homicidio.) tenga también prevista la punibilidad de tal modalidad subjetiva para los superiores, y ese no es el caso.
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