Como sabemos toda ocupación continuada de la vía píblica que sirva para una actividad, lucrativa o no, ha de contar con la autorización muncipal correspondiente, pero en el tema de músicos, mimos u otros...que se mueven de un punto a otro de la ubicación fija, el problema radica en establecer que se está ocupando la vía pública para esa actividad.
Informaciones sobre las actividades artísticas en la calle
(suministradas por el Sr. Enrique Múgica Herzog; perteneciente al equipo del DEFENSOR DEL PUEBLO)
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La realización de las
"ACTUACIONES ARTÍSTICAS EN LA VÍA PÚBLICA",
para la ciudad de
SANTIAGO DE COMPOSTELA
viene regulada en la Ordenanza General de Circulación y uso de la Vía Pública, aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela con fecha 06-3-1998, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña nº 102, de fecha 07-5-1998, y más concretamente en el artículo 127, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación:
--------------extracto de una carta enviada a un artista callejero
por el citado Sr. Múgica;
...hemos de referirnos al ejercicio de las funciones de ordenación del uso de las zonas públicas por aquellas personas que desarrollan actividades artísticas en las calle.
Al respecto hay que decir que, de acuerdo con el artículo 25.2b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, los municipios ostentan competencias en materia de seguridad en lugares públicos y ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas en los términos establecidos en las leyes.
El ejercicio de estas funciones de vigilancia de bienes y servicios resulta muy dispar por parte de los distintos ayuntamientos, y así lo ha puesto de manifiesto la queja presentada por una pareja de mimos que alegaban que mientras en algunas ciudades, las menos, se les permitía ejercer su actividad sin traba alguna o con el requisito de una comunicación previa al ayuntamiento de en qué lugares se iba a llevar a cabo, en la mayoría se les pretende tratar como si de vendedores ambulantes se tratase,e incluso se les llega a equiparar en ocasiones con quienes practican la mendicidad.
Al respecto, alegaban que con objeto de evitarse viajes inútiles e incidentes con las distintas policías municipales, habían cursado una solicitud de autorización tipo a 20 ayuntamientos de toda la geografía nacional para trabajar en las calles o plazas peatonales como "estatuas vivientes" caracterizados de faraones o escribas egipcios, habiendo obtenido solo dos respuestas afirmativas - de los Ayuntamientos de Soria y Oviedo -, mientras que el Ayuntamiento de Toledo les contestó dándoles autorización por solo un día, lo que los interesados consideran un sarcasmo, y el Ayuntamiento de Ávila les denegó la autorización solicitada alegando que la "mendicidad" estaba prohibida (sic), ,lo que supone, además, una ofensa a su dignidad profesional, y más teniendo en cuenta la magnitud del espectáculo representado. (cabe destacar que estos dos mimos desempeñan su función en la ciudad de Santiago de Compostela, previa autorización concedida por el Ayuntamiento bajo la firma del Sr. Concejal de Tráfico, asignándoles horarios y lugares físicos para desempeñar su función).
Sobre este particular, ya en el año 1998, se formuló al Ayuntamiento de Madrid una sugerencia para que no se aplicase la ordenanza reguladora de la venta en la vía pública y espacios abiertos a las personas que realizaban actividades de mimos o similares , sin entrañar riesgos para los viandantes, por entender que no cabía una interpretación analógica extensiva de las normas contenidas en la misma, con la consiguiente limitación de derechos y libertades.
La sugerencia formulada se fundamentaba en los derechos a circular libremente por el territorio nacional (Art. 19 CE), a la creación artística (Art. 20.1.b) CE) y en la obligación de los poderes públicos de promover y tutelar el acceso a la cultura, a la que todos los ciudadanos tienen derecho (Art. 44 CE).
Por otro lado, la sugerencia se apoyaba en el artículo 76 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que al efecto establece que "el uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones generales".
Según dicho precepto, cualquier persona podría transitar todo el tiempo que quisiese por una calle, pararse o moverse de un lado para otro, y comunicarse con los otros ciudadanos mediante la "forma de expresión" que considerase oportuna. Aparte de los límites penales, taxativamente establecidos,
la Administración no puede intervenir esa libertad del uso normal de la vía pública, salvo que de la actuación de esas personas se pudiese derivar algún riesgo o inconveniente para el público en general, y mucho menos si para ello tiene que acudir a la aplicación analógica extensiva de determinadas ordenanzas aprobadas para regular actividades muy distintas de la venta en la vía pública, como son las llevada a cabo por personas que, de forma esporádica, temporal y sin ningún tipo de actividad profesional, realizan actuaciones de mimo, tocan algún instrumento o hacen alguna caricatura a los viandantes...
...Como se trata de personas que se limitan a ejercer en la vía pública los derechos de los que son titulares (como los de libre expresión, circulación y tránsito) en las mismas condiciones de igualdad de trato que los restantes viandantes, que hacen un uso común general de esas calle y plazas,
entiende esta Institución que: no sería precisa una autorización expresa y formal para poder realizar esas presentaciones en la vía pública, ya que, al no requerirse ningún tipo de instalación merecedora de ese nombre - similar a la que precisa un espectáculo público o actividad recreativa - y al percibir solo lo que voluntariamente desean donar los viandantes, no existe ningún interés público general que los ayuntamientos deban tutelar o proteger mediante la exigencia de permisos o licencias. ...Como mucho, y con el objeto de proteger un ámbito de seguridad y convivencia en el que sea posible el ejercicio de derechos y libertades, resultaría justificable la exigencia a las personas que desarrollan actividades artísticas en la calle de una mera comunicación previa al Ayuntamiento, a los exclusivos efectos de asegurar que las mismas se desarrollen en armonía con los distintos derechos de los ciudadanos.
...En consecuencia , tratándose de una queja dirigida contra una multiplicidad de Ayuntamientos,
esta institución ha resuelto incluir en el presente informe una recomendación general para que por parte de las autoridades implicadas se considere que el ejercicio de actividades artísticas realizadas en la vía pública no debe estar sujeto en principio a autorización alguna al considerarse como un uso común general de las citadas vías de los previstos en el artículo 75 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales a que antes se ha aludido. http://jazzmanencompostela.iespana.es/infocallejero.htm