Te lo voy a explicar, Serra, ya que veo que no lo hicieron quienes debieron y en su momento.
El modelo policial espa?ol se constituye en 1986 con la promulgación de la ley orgánica 2/1986 de 13 de Marzo que dibuja, de una forma un tanto ambigua, las funciones que cumplen las diferentes administraciones públicas y funcionarios de policía existentes en el territorio del Estado espa?ol. Así, desparecen unos Cuerpos (la Policía Nacional y el Cuerpo Superior de Policía), aparece otro (el Cuerpo Nacional de Policía) otros se reestructuran y asumen nuevas funciones (Policía Autonómica Y Policía Local) y otros se modernizan algo aunque en esencia la cosa no varíe mucho (Guardia Civil). A partir de ahí permanece hasta nuestros días cierto descolocamiento, con serias dificultades de adaptación al medio, de determinados policías que yo sólo acierto a atribuir a un defecto de formación de base y que es imposible, lo reconozco, subsanar en un foro policial aunque merezca la pena intentarlo.
En primer lugar asombra el desparpajo con el que tú mismo, aunque no eres el único desgraciadamente, parcela funciones y competencias cuando el propio preámbulo de la ley que protagoniza el dibujo policial espa?ol admite que esa misión es imposible:
"La seguridad pública constituye una competencia difícil de parcelar, toda vez que no permite delimitaciones o definiciones, con el rigor y precisión admisibles en otras materias. Ello es así porque las normas ordenadoras de la seguridad pública no contemplan realidades físicas tangibles, sino eventos meramente previstos para el futuro, respecto a los cuales se ignore el momento, el lugar, la importancia y, en general, las circunstancias y condiciones de aparición."
y llama también la atención la confusión (intencionada desde la base, me consta) entre la competencia necesariamente última del Gobierno de la Nación sobre la materia de la seguridad ciudadana con la competencia exclusiva de su mantenimiento por parte de los funcionarios dependientes de esta Administración, cuando la propia ley dice lo contrario:
"Hay que tener en cuenta a este respecto la ocupación por parte de la seguridad pública de un terreno de encuentro de las esferas de competencia de todas las Administraciones Públicas aunque el artículo 149.1 de la Constitución la enumere en su apartado 29, entre las materias sobre las cuales el estado tiene competencia exclusiva y las matizaciones y acondicionamientos con que la configura el Texto Constitucional, lo que hace de ella una de las materias compartibles por todos los Poderes Públicos, si bien con estatutos y papeles bien diferenciados."[/b]..."Con apoyo directo en el artículo 149.1.29., en relación con el 104.1 de la Constitución, la Ley recoge el mantenimiento de la Seguridad Pública que es competencia exclusiva del estado, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación y al de las demás Administraciones Públicas, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales..."
Este preámbulo es, en sí mismo, un jarro de agua fría para quienes manteneis una exclusividad que es ficticia y tal vez por ello, no se os da a conocer de forma correcta porque es imposible mantener lo que has estado manteniendo hasta ahora sabiendo que la ley dice:
"El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases Régimen Local, reconoce competencias a los municipios en materias de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas.
A partir del reconocimiento de dichas competencias, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad admite distintas modalidades de ejecución de las mismas, desde la creación de Cuerpos de Policía propios, por parte de las corporaciones locales, hasta la utilización de personal auxiliar de custodia y vigilancia."
Esto significa que estas Administraciones tienen capacidad para crear sus propios Cuerpos de Policía y ponerlos a funcionar en la forma en la que entiendan que mejor contribuyen a la consecución de su misión. Si por algún motivo sigues tentado a seguir manteniendo la misma opinión habras de saber que está mal fundamentada porque algo más abajo se puede leer:
"Sin la distinción formal, que aquí no tiene sentido, entre competencias exclusivas y concurrentes, se atribuyen a las Policías Locales las funciones naturales y constitutivas de toda policía; recogiéndose como especifica la ya citada ordenación, se?alización y dirección del tráfico urbano; a?adiéndola de vigilancia, protección de personalidades y bienes de carácter local, en concordancia con cometidos similares de los demás cuerpos policiales, y atribuyéndoles también las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de Policía Judicial y de Seguridad Ciudadana." Lo que implica que las limitaciones que pretendes existentes existen en tu imaginación más que en la norma.
Eso, simplemente, refiriéndome al Preámbulo. Depués tienes una serie de apartados en los que se van desgranando funciones y formas en las que se han de ejercer sin que en ellas figure restricción alguna al papel que ha de cumplir la Policía Local en el ejercicio de las mismas.
Estoy seguro que voy a tener oportunidad de seguir desmenuzando la norma, por lo que de momento, no me extiendo más.
Salud y suerte.