Capítulo 8: Del régimen estatutario de los funcionarios de los Servicios de Policía Local
Artículo 71. Jubilación.
1. La jubilación forzosa de los miembros de los Servicios de Policía Local se producirá al cumplir el funcionario la edad que se determine en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en todo caso, al cumplir la edad que se determine para los Cuerpos policiales de naturaleza civil.
2. En atención a las características particulares de la profesión policial, las Corporaciones Locales, con respeto a lo establecido en la legislación vigente y a través de la negociación colectiva, podrán buscar fórmulas para impulsar Planes Voluntarios de Jubilación Anticipada, al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna de los funcionarios comprendidos en los 10 a?os anteriores a la edad legal de jubilación.
Artículo 72. Segunda actividad.
1. La segunda actividad es aquella situación administrativa especial de los funcionarios de los Servicios de Policía Local, que tiene por objeto fundamental garantizar la eficacia del servicio y la adecuada aptitud psicofísica de los funcionarios en activo.
2. Cuando las condiciones físicas y/o psíquicas del funcionario así lo aconsejen, o al cumplir determinada edad, los miembros de los Servicios de Policía Local podrán pasar a la situación de segunda actividad, conforme a los siguientes criterios:
a) Por razón de edad, se instará a solicitud voluntaria del funcionario interesado, siempre que se haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los diez a?os inmediatamente anteriores a la petición, a partir de cumplirse la edad de cincuenta y cinco a?os.
b) Por disminución de las condiciones físicas y/o psíquicas, no susceptibles de facilitar la declaración de invalidez permanente absoluta, se instará de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud del interesado, a través de un dictamen facultativo emitido por un médico designado por el Ayuntamiento. En caso de ser positivo, dicho dictamen deberá reflejar las recomendaciones o interdicciones que la Corporación Local deberá respetar para la futura asignación de servicios. En caso de disconformidad del interesado con el dictamen médico municipal, éste será nuevamente realizado por un Tribunal de tres médicos, de los cuales uno será designado por el interesado, otro por la Consejería de la Comunidad de Madrid, competente en materia de salud, y el tercero por el respectivo Ayuntamiento. El Tribunal médico podrá disponer, en su caso, el reingreso del interesado a la situación de actividad ordinaria, una vez que se produzca su recuperación, a través de la revisión que podrá ser solicitada por cualquiera de las partes.
3. El acceso a la situación de segunda actividad, en cualquiera de sus formas, impide la participación del funcionario afectado en cualquier proceso selectivo en convocatoria libre, movilidad horizontal o vertical y promoción interna dentro de los Servicios de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
Artículo 73. Prestación de la segunda actividad.
1. La prestación de servicios comprendidos dentro de la situación de segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio Servicio de Policía Local, mediante el desempe?o de unas funciones adecuadas a la categoría del funcionario y a su edad y/o discapacidad, y conforme al dictamen facultativo que haya sido emitido.
2. El Gobierno de la Comunidad de Madrid desarrollará reglamentariamente el catálogo de las actividades y servicios que pueden ser desarrolladas por los funcionarios de los Servicios de Policía Local de la Comunidad de Madrid en situación de segunda actividad.
3. Cuando no resulte posible la asignación de puestos de trabajo comprendidos en la situación de segunda actividad dentro del Servicio de Policía Local, o cuando así resulte conveniente para la discapacidad del interesado, ésta podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación Local, de igual o similar categoría.
4. Por solicitud del interesado, o en aquellos supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas municipales no permita ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de segunda actividad sin adscripción de destino.
Artículo 74. Retribuciones en la situación de segunda actividad.
1. El desarrollo de funciones en la situación de segunda actividad, tanto en el Servicio de Policía Local, como en otros servicios municipales, no supondrá variación de las retribuciones básicas y complementarias, a excepción de las derivadas del puesto de trabajo o destino específico que se viniera desempe?ando.
2. Las condiciones retributivas que regirán para el acceso a la situación de segunda actividad sin adscripción de destino, serán establecidas por las respectivas Corporaciones, diferenciando cada uno de los dos supuestos contemplados en el apartado 4 del artículo anterior.